Por el cual se toman medidas sobre monopolios y precios
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales y las extraordinarias conferidas por la Ley 21 de 1963, previo concepto favorable del Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo primero. El Artículo primero de la Ley 155 de 1959 quedara así:
"Artículo 1º Quedan prohibidos los acuerdos o convenios ( sic ) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.
Parágrafo. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general".
Artículo segundo. Adscríbense a la Dirección Ejecutiva de la Superintendencia de Regulación Económica las funciones que la ley 155 de 1959 le señala al Gobierno Nacional y al Ministerio de Fomento.
Artículo tercero. El artículo 15 de la Ley 155 de 1959 quedara así:
"Artículo 15. Contra la Resolución que profiera el Director Ejecutivo procede el recurso de apelación ante el Concejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica.
El recurso se interpondrá y decidirá de conformidad con las normas establecidas en el Capitulo II del Decreto número 2733 de 1959. Surtido el recurso, queda agotada la vía gubernativa".
Artículo cuarto. Los industriales, importadores y comerciantes, quedan obligados a fijar a sus productos el precio de venta para el consumidor, y a elaborar el catalogo de precios que deberán entregar a la Superintendencia de Regulación Económica, a los Alcaldes y a los distribuidores, y a mantener dichos catálogos a disposición del público en los lugares de venta.
Las mercancías que se exhiben en vitrinas deberán llevar marcado en forma visible el precio de venta al público.
Artículo quinto. Créanse en la Superintendencia de Regulación Económica, dependientes de la División Técnica, las siguientes secciones:
- a) Sección de Precios y Catálogos, encargada de elaborar el Catálogo Nacional de Precios, de acuerdo con las informaciones que deberán suministrar la industria y el comercio y mantenerlo actualizado.
- b) Sección de Asesoría y Coordinación Municipal, encargada de orientar y de coordinar las actividades de los funcionarios municipales, manteniendo la permanente comunicación con los Alcaldes y demás autoridades policivas sobre los precios aceptados por la Superintendencia, a fin de que impongan oportunamente las sanciones por especulación y acaparamiento.
Artículo sexto. El artículo 9º del Decreto numero 1479 de 1963 quedara así:
"Artículo noveno. En casos de especial gravedad, a juicio del Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica, éste podrá aplicar a prevención el Artículo 5º del presente Decreto, siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 7º del mismo y podrá comisionar a funcionarios de la citada Superintendencia para que inicien y perfeccionen, en cualquier lugar del territorio nacional, las investigaciones por los hechos de que trata el presente Decreto.
Artículo séptimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1963.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Fomento, Aníbal Vallejo Álvarez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.