Por el cual se suprime un empleo

Rango Decreto
Publicación 1909-03-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

Considerando:

1.º Que el artículo 3.° del Acto Legislativo número 1.° de 1907 dispone que el decreto de convocatoria á elecciones para miembros del Congreso debe expedirlo el Gobierno con la anticipación debida para que las Cámaras puedan reunirse en la fecha señalada;

2.º Que habiéndose convocado el Congreso á sesiones extraordinarias, sin que se hayan elegido sus miembros, hay necesidad de fijar las fechas de reunión de las diversas entidades que deben concurrir á la elección de Senadores y Representantes, en armonía con las prescripciones de la Ley 11 de 1908,

decreta:

Artículo 1.° Señálale e1 día 20 de Abril próximo para que las Municipalidades elijan los Consejos electorales que deben formar los Colegios Electorales encargados de hacer la elección de Senadores al Congreso Nacional.
Artículo 2. º El día 15 del mes de Mayo se instalarán las Juntas Electorales de las Provincias, con el objeto de hacer el escrutinio de las votaciones de las Municipalidades, declarar quiénes han sido electos Consejeros Electorales y comunicar la elección.
Artículo 3.° El día 30 del mismo mes de Mayo se Instalarán los Colegios Electorales y procederán á hacer la elección de Senadores, principales y sapientes, al tenor de los artículos 5.° y 6.« de la Ley 11 de.1908, y á declarar la elección y comunicarla á los nombrados.
Artículo 4. º El día 20 de Abril del corriente año se instalarán las Juntas Electorales de las Circunscripciones en que se ha dividido el territorio de la República y procederán á hacer el nombramiento de Jurados Electorales de cada Municipio. Elegirán también un Juez de Sacra tintos y dos sapientes para cada Circunscripción Electoral.
Artículo 5.° El 30 del mismo mes de Abril se reunirán los Jurados Electorales de los Municipios y harán los nombramientos de los Jurados de votación y formarán las listas de sufragantes, que deben estar terminadas cuando más tarde el día 15 del mes de Mayo, todo al tenor de los artículos 37 de la Ley 7.ª de 1888 y 13 de la Ley 119 de 1892.
Artículo 6.° Señálase el último domingo de Mayo próximo para verificar las elecciones populares de Representantes al Congreso Nacional.
Artículo 7.° El día 5 de Junio se reunirá el Jurado Electoral del Municipio y hará el escrutinio de los votos emitidos para Representantes, según lo dispone el artículo 12 de la precitada Ley de 1908.
Artículo 8.° El día 20 del mismo mes de Junio se reunirá la Junta Electoral de la Circunscripción respectiva para hacer el escrutinio de las astas de los Jurados Electorales de los Municipios, declarar cuáles han sido los Representantes electos y comunicar la elección á quien corresponda, según lo prevenido en el artículo 11 de la Ley citada.
Artículo 9.° El personal de los Jurados Electorales de los Municipios y el de los Jurados de Votación será el determinado en la Ley 7.a de 1888 y en la 119 de 1892.
Artículo 10. En las ciudades que sean simultáneamente cabeceras de Provincia y de Circunscripción Electoral funcionará únicamente una sola Junta Electoral, que tendrá á su cargo hacer los escrutinios tanto para la elección de Consejeros Electorales como para la de Representante,
Artículo 11. El periodo de los Senadoras y Representantes que deban elegirse de acuerdo con este Decreto corresponde al que debió empezar el día 1.º de Febrero de 1909.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 27 de Marzo de 1909.

R. REYES.

El Ministro de Gobierno,

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