Por el cual se fija una fecha para la instalación de las Juntas Electorales

Rango Decreto
Publicación 1913-04-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la, República de Colombia,

visto el ordinal 3.° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

considerando:

que el Decreto número 317 de 29 de marzo de 1911, el cual tiene fuerza de ley en cuanto se refiere a. las fechas en que debe verificarse la instalación de las corporaciones electorales, no fijó la fecha para la reunión de las Juntas Electorales de los Distritos de que trata la Ley 53 de 1912, y que deben ser nombradas por los Consejos Electorales de los Departamentos; y que el artículo 7.° de la Ley 80 de 1910 dice: "Los Consejos Electorales de los Departamentos tendrán cinco miembros elegidos por el Gran Consejo; las Juntas Electorales de cada Circunscripción tendrán cinco miembros elegidos por los Consejos Departamentales; los Jurados Electorales de cada Municipio constarán de tres miembros elegidos por las Juntas, y los Jurados de Votación tendrán cinco Vocales, elegidos por los Jurados Electorales. Todas es tas elecciones se verificarán por el sistema del voto incompleto."

decreta:

Artículo 1.° Las Juntas Electorales de los Distritos Electorales se instalarán en la capital de éstos el día 11 del presente mes de abril, a las diez de la mañana, para que cumplan los deberes que les corresponden según las leyes.
Artículo 2.° El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 5 de abril de 1913.

CARLOS E. RESTREPO.

El Ministro de Gobierno,

pedro m. CARREÑO.

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