Por el cual se reglamenta la Ley 56 de 1918

Rango Decreto
Publicación 1919-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Las funciones y deberes del Procurador de Hacienda serán las detalladas en el artículo 2 de la Ley que se reglamenta, los que le correspondan como Visitador Fiscal en los casos en que deba asumir carácter los que conforme a la ley le asigne al Gobierno y los de exigir el estricto cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 17 y 35 de la Ley referida.
Artículo 2°. La residencia del Procurador de Hacienda está en la capital de la República, pero cuando las necesidades del servicio lo requieran podrá el Ministro de Hacienda disponer que se traslade a otro lugar y permanezca en él temporalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 2 de la Ley.
Artículo 3°. Para el despacho de los asuntos que cursen en la Procuraduría de Hacienda, ésta será considerada como una sección del Ministerio del ramo, y, por consiguiente, el Procurador concurrirá diariamente al salón del Despacho del Ministro a las horas que se le fijen en el reglamento para aquel objeto. Cuando el Procurador está ausente de la capital de la República, concurrirá en su lugar el Ayudante.
Artículo 4°. Para los efectos de las funciones que deben desempeñar los Visitadores Fiscales, divídese el territorio de la República en nueve (9) Circunscripciones, que estarán constituídas por los territorios y tendrán las capitales que se expresan, a saber:
Artículo 5°. La Circunscripción 1 será servida por dos Visitadores, y por uno cada una de las demás. El Ministro de Hacienda, designará los Visitadores que deban ejercer ordinariamente sus funciones en cada Circunscripción, y podrá, cuando lo juzgue conveniente, disponer que aquéllos pase de una Circunscripción a otra, Además podrá el Ministro disponer que cualquier Visitador practique ocasionalmente visitas en determinadas oficinas sin sujetarle a la jurisdicción ordinaria de éste.
Artículo 6°. Serán funciones y deberes de los Visitadores Fiscales, además de los fijados en el Decreto número 216 de 1917, las señaladas en los artículos 20, 21 y 24 de la Ley que se reglamenta, el de exigir en las visitas que practiquen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 11, 15, 16, 18, 19, 22 y 23 de la misma Ley.
Artículo 7°. El Ministro de Hacienda fijará a cada uno de los dos Visitadores Fiscales que han de servir la Circunscripción 1, las oficinas que deben visitar en la Capital de la República, conforme al artículo 1 del Decreto número 17 de 1918, y las que deben atender en aquella circunscripción fuera de la capital.
Artículo 8°. Los Visitadores Fiscales permanecerán en las capitales de las Circunscripciones que les señalen mientras el Gobierno, o el Procurador de Hacienda, con anuencia de aquél no les ordene trasladarse a otro lugar, Cuando se disponga que los referidos Visitadores vayan a practicar visitas a lugares diferentes de la capital de la Circunscripción respectiva, visitarán también las oficinas de Hacienda Nacional de los Municipios del tránsito. En el primero de los casos indicados, sólo disfrutarán los Visitadores del sueldo de ciento cuarenta pesos ($140) mensuales y en el segundo devengarán, además de tal sueldo y conforme al artículo 4 de la Ley que se reglamenta, sesenta pesos ($60) mensuales por viáticos en cada uno de los meses en que se practiquen visitas en las oficinas de cuatro Municipios diferentes. Los comprobantes que deben presentarse para el reconocimiento de esos viáticos, serán en cada caso una copia de la orden superior por el cual se ordenó al Visitador salir de la respectiva capital y los certificados de las primeras autoridades políticas de los lugares en que se hallen las oficinas visitadas, en que conste que las visitas se practicaron, o en defecto de tales certificados, copias auténticas de las diligencias de la visita.
Artículo 9°. Los Ministros del Despacho remitirán a la Procuraduría de Hacienda en la debida oportunidad, copia auténtica de los contratos que sean celebrados o aprobados por el Gobierno, las cuales copias pueden ser reemplazadas por los números del Diario Oficial en que los contratos se hayan publicado, debidamente autenticados; y el Procurador cumplirá respecto de tales contratos, además de los deberes que le impone el inciso 13 del artículo 2 de la Ley 36 que se reglamenta, los que le señala el artículo 5 de la misma.
Artículo 10. Los Ministros del Despacho por cuyo conducto se nombran los responsables del Erario, en todo caso en que descubran que algún empleado o autoridad de los que dan posesión a tales responsables haya dejado de dar a la Corte de Cuentas oportunamente el aviso de que trata el artículo 13 de la Ley mencionada, pondrán inmediatamente el echo en conocimiento de esa Corporación, a sin de que se imponga la multa prevista en el referido artículo.
Artículo 11. En los Ministerios por conducto de los cuales se acepten las fianzas de los responsables directos del Erario se llevará un registro de los instrumentos públicos de tales fianzas, en el cual se anotará, respecto por el artículo 14 de la Ley 36, a que se refiere el presente Decreto, no solamente el manejo de aquellas responsables, sino el de las personas que dejen encargadas de la oficina, conforme a lo previsto en el artículo 277 de la Ley 4 de 1913, a fin de que en caso negativo se exija a los mismos responsables, al concedérseles licencias, que aseguren el manejo de las personas recomendadas.
Artículo 12. Los Ministros de Despacho exigirán con el mayor celo al Procurador de Hacienda, a los Visitadores y a las autoridades políticas, el estricto cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes fiscales, y en los casos en que tales funcionarios no cumplan o descuiden esos deberes, pondrán los hechos en conocimiento del Presidente de la República, a fin de que se proceda como lo ordena el artículo 27 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 13. Los responsables del Erario en cuya oficina figuren Cajeros, conforme a la Ley, y que hagan nombramientos para estos cargos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 36 citada, darán cuenta inmediatamente de tales nombramientos y de las cauciones que se les exijan a los nombrados, para los fines del caso.
Artículo 14. Cuando los Administradores de Aduana y demás Jefes de oficinas de manejo objeten los nombramientos que haga el Gobierno, porque a su juicio hayan recaído en personas que estén en los casos del artículo 29 de la Ley que se reglamenta, enviarán inmediatamente al Ministro respectivo los documentos comprobantes de esa circunstancia.
Artículo 15. Cuando algún Ministro del Despacho, o algún otro funcionario nacional necesitare la intervención del Procurador de Hacienda o de algún Visitador Fiscal, en asuntos de administración pública, solicitará esta intervención al Ministerio de Hacienda, quien dará inmediatamente al Procurador o al Visitador las órdenes del caso a fin de que proceda en el asunto conforme a las instrucciones que le de el Ministro o el funcionario que solicitare.
Artículo 16. El Procurador de Hacienda consultará con el Ministro del ramo las instrucciones que se deben comunicar a los Visitadores Fiscales en casos especiales, y llevarán un registro de las órdenes que se les comuniquen sobre traslación de ellos de unos lugares a otros, a fin de que en cualquier momento se sepa el lugar en que se halla cada cual.
Artículo 17. Los Visitadores Fiscales informarán semanalmente al Procurador de Hacienda sobre las visitas que estén practicando, y al principio de cada mes sobre los trabajos que hayan llevado a cabo durante el mes anterior. El Procurador dará cuenta al Ministro de Hacienda de tales trabajos en las horas de despacho con éste.
Artículo 18. En los términos de este Decreto queda adicionado y reformado el Decreto número 216 de 1917.
Artículo 19. Deróganse los artículos 3 y 4 del Decreto número 1290 de 1914, el artículo 1 del Decreto número 417 de 1916, el Decreto número 280 de 1917, el artículo 53 del Decreto número 17 de 1918.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de Febrero de 1919.

MARCO FIDEL SUÁREZ

El Ministro de Hacienda., Pomponio GUZMÁN

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