Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 365 bis de 1951

Rango Decreto
Publicación 1953-03-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado encargado, de la Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA

Artículo 1°. De conformidad con el artículo único del Decreto extraordinario número 365 bis de fecha 15 de febrero de 1951, el que descubra yacimientos de minerales radioactivos en el territorio nacional tendrá derecho a una participación del cinco por ciento (5%) del producto líquido de la explotación del yacimiento durante los primeros diez (10) años de ésta.

El Gobierno podrá a su arbitrio, cambiar en cualquier momento, la participación anterior por el pago de una suma fija al descubridor, que se acordará con este. Dicha suma no podrá ser superior a la que resulte de multiplicar el monto de la participación que haya correspondido al descubridor el año inmediatamente anterior por el número de años que falten para completar los diez (10) años de que trata el inciso 1º de este artículo, menos el seis por ciento (6%) de dicha cantidad durante el mismo número de años.

Si no hubiere acuerdo en el monto de tal suma, se acudirá al dictamen de peritos. Corresponderá al Consejo de Estado nombrar el perito tercero en caso de desacuerdo de los peritos designados por la partes.

Artículo 2°. Para gozar de la participación señalada en el artículo anterior, el descubridor del yacimiento, deberá solicitar al Ministerio respectivo la celebración con él de un contrato en que se estipulará lo siguiente:

Si el descubridor no fuere abogado, deberá hacerse representar por un abogado inscrito en las gestiones referentes a la celebración del contrato.

Artículo 3°. Junto con la solicitud el interesado deberá presentar muestras del mineral con un peso no inferior a cinco (5) kilos, las que el Ministerio respectivo enviará para su examen al Laboratorio Químico Nacional.

Si el resultado de esos exámenes fuere favorable, procederá a celebrar el contrato de que trata el artículo anterior. En caso contrario, ordenará archivar la solicitud sin más actuación.

Artículo 4°. El contrato se extenderá por duplicado en papel sellado y deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y la revisión del Consejo de Estado; se publicará en el Diario Oficial por cuenta del Gobierno y llevará estampillas de timbre nacional que correspondan a los contratos de cuantía indeterminada.
Artículo 5°. El contrato quedará perfeccionado con la declaración del Consejo de Estado de que se ajusta a las disposiciones legales, y desde la fecha de ejecutoria de dicha providencia empezara a correr el término señalado en el artículo 2º, letra a) de este Decreto.
Artículo 6°. El vencimiento del expresado término sin que el contratista haya cumplido las obligaciones que señalan los incisos marcados con las letras a) y c) del artículo 2º de este Decreto, dará lugar a la declaratoria administrativa de caducidad del contrato.

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Artículo 8°. Tan pronto como esté perfeccionado el contrato, el Ministerio nombrará la comisión o comisiones que crea convenientes a fin de efectuar el reconocimiento del depósito o yacimiento y el muestreo y estudio del mismo.

Si de los estudios hechos por el personal técnico del Ministerio apareciere que el yacimiento es comercialmente explotable, el Gobierno procederá a organizar la explotación sea directamente o por medio de administración delegada.

Artículo 9°. El descubridor que haya celebrado el contrato indicado en el artículo 2º de este Decreto, tendrá derecho a examinar los balances y demás libros de contabilidad de la empresa, con el solo hecho de establecer cuál ha sido el producto líquido de la explotación; pero en ningún caso podrá dicho descubridor hacer glosas u objeciones a las cuentas, ni intervenir en ninguna forma en la administración de la empresa.
Artículo 10. La participación que corresponda al descubridor se pagará en moneda colombiana al precio de venta del mineral que haya regido para el trimestre anterior, tomando el promedio de los varios precios en las distintas operaciones de venta del mineral efectuadas por la empresa en ese trimestre.
Artículo 11. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de febrero de mil novecientos cincuenta y tres.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo

El Ministro de Minas y Petróleos,

Rodrigo Noguera Laborde

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