Por el cual se toman medidas para restringir la importación , fomentar la exportación y limitar las exenciones aduaneras

Rango Decreto
Publicación 1955-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1°. Las mercancías extranjeras que entren al territorio colombiano se dividirán en lo futuro en cinco grupos que se denominarán: "Mercancías de Grupo Preferencial", Mercancías de Primer Grupo", Mercancías de Segundo Grupo", Mercancías de Tercer Grupo", y "Mercancías de Cuarto Grupo". Habrá también una lista de mercancías de prohibida importación.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional, por decreto separado, señalará las mercancías correspondientes a cada uno de los grupos enumerados en el artículo anterior y las que pertenezcan a la lista de prohibida importación. Queda autorizado el Gobierno Nacional para que, oído el concepto del Consejo Nacional de Economía, haga traslados de mercancías de uno a otro grupo o a la lista de prohibida importación, o de ésta a los grupos de permitida importación, cuando mediaren circunstancias que lo hicieren aconsejable.
Artículo 3°. Como "Mercancías de Grupo Preferencial", se catalogarán principalmente las materias primas para industrias esenciales; como "Mercancías de Primer Grupo", se catalogarán principalmente las materias primas y otros productos esenciales para el desarrollo del país o el abastecimiento del pueblo; como "Mercancías de Segundo Grupo", se catalogarán principalmente los bienes durables o semidurables esenciales para el desarrollo del país; como "Mercancías de Tercer Grupo", se catalogarán principalmente las mercancías útiles pero no esenciales, o que siéndolo se produzcan o puedan producirse en el país; y como "Mercancías de Cuarto Grupo", se catalogarán principalmente aquellas que no constituyen artículos de uso o consumo para la mayoría del pueblo colombiano, y de las cuales se puede prescindir sin detrimento de la economía del país. En la lista de prohibida importación se catalogarán principalmente las mercancías de tipo suntuario, de las cuales el país puede prescindir.
Artículo 4°. Los registros de importación para las "Mercancías de Grupo Preferencial", causarán un impuesto de timbre equivalente al 3% del valor del respectivo registro. Los registros de importación para las "Mercancías de Primer Grupo", causarán un impuesto de timbre equivalente al 10% del valor del respectivo registro. Los registros de importación para las "Mercancías de Segundo Grupo", causarán un impuesto de timbre equivalente al 30% del valor del respectivo registro. Los registros de importación para las "Mercancías de Tercer Grupo", causarán un impuesto de timbre equivalente al 80% del valor del respectivo registro. Los registros de importación para las "Mercancías de Cuarto Grupo", causarán un impuesto de timbre equivalente al 100% del valor del respectivo registro.
Artículo 5°. El impuesto de timbre establecido en el artículo anterior, se recaudará en la misma forma establecida por el Decreto legislativo número 2779 de 1952, y sustituye en su totalidad los impuestos sobre los registros de importación establecidos por el mismo Decreto, por el artículo 3° del Decreto número 513 de 1954, y por el artículo 2° del Decreto número 3077 de 1954, que por lo tanto quedan eliminados.
Articulo 6°. Del pago del impuesto de timbre únicamente estarán exentos los registros de importación de aquellas mercancías cuya introducción al país quede exenta del pago de los derechos de aduana, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 9°. y 10 de este mismo Decreto.
Artículo 7°. Las "Mercancías de Tercer Grupo", solamente podrán ser importadas al país cuando sean originarias y procedentes de países que mantengan con Colombia balanza comercial más o menos equilibrado, o que hayan perfeccionado con las autoridades competentes colombianas convenios especiales sobre el cambio de mercancías. La Oficina de Registro de Cambios podrá autorizar trueques individuales dentro de este grupo.
Artículo 8°. Las "Mercancías de Cuarto Grupo" solamente podrán ser importadas contra derechos de importación de los autorizados por el Decreto número 1830 de 1952 y concordantes. Tales derechos servirán para obtener registros de importación de las "Mercancías de Cuarto Grupo" y se recibirán en pago del 60% del valor del impuesto de timbre correspondiente.
Artículo 9°. A partir de la fecha del presente Decreto, Quedan suprimidas todas la exenciones de derechos de aduana establecidas por leyes o decretos anteriores, y por tanto, las entidades nacionales, departamentales o municipales, semioficiales o particulares, pagarán los derechos de aduana y el impuesto de timbre sobre el registro de importación que corresponda a la respectiva importación. Se exceptúan las exenciones consagradas por la Nación en contratos vigentes, que se continuarán otorgando de conformidad con los términos de los mismos, y las siguientes:

Consular;

Artículo 10. Se exceptúan asimismo las importaciones que efectúen la Compañía Colombiana de Petróleos, Acerías Paz del Río, S. A., y el Instituto de Fomento Industrial, únicamente para las mercancías denominadas y comprendidas en las siguientes secciones y capítulos del Arancel de Aduanas:

Sección XVI. Máquinas y aparatos; material eléctrico;

Capítulo 28. Productos químicos (Posiciones 212 a 287), con excepción de los numerales 219, 220, 224, 234 a) y c) y 240 a);

Capítulos 63 a 70 inclusive: Metales comunes y obras de otros metales, con excepción de los numerales 739, 740, 752, 753, 755, 768, 769, 773, 784 y 789;

Capítulo 67. Instrumentos y aparatos de óptica, de medida, de precisión, y otros instrumentos y aparatos no denominados ni comprendidos en otra parte.

Artículo 11. Las exenciones de aduana y de impuesto de timbre que se otorguen en lo futuro, de conformidad con los artículos anteriores, serán decretadas en cada ocasión por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa la comprobación de que se ajustan a sus disposiciones.
Artículo 12. No obstante lo dispuesto en el presente Decreto, el Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Economía, podrá decretar exenciones de los derechos de aduana y del impuesto de timbre sobre el registro de importación, en favor de entidades oficiales, semioficiales, departamentales o municipales, cuando se trate de la importación de elementos esenciales para la defensa nacional, el mantenimiento del orden público, el abastecimiento de artículos de primera necesidad o la construcción de obras de fomento de interés nacional.
Artículo 13. Las compras que efectúen las entidades oficiales o semioficiales, departamentales o municipales, en el Exterior, de artículos cuya cuantía sea o exceda de cincuenta mil pesos, ya sea directamente o por licitación, no podrán ser perfeccionadas ni adjudicadas sin el concepto favorable de la Oficina de Registro de Cambios, que no lo dará sino cuando las condiciones de la balanza de cambios internacionales lo hagan aconsejable y teniendo en cuenta los términos del intercambio con el respectivo país de origen. Derógase el Decreto número 1356 de 1953.
Artículo 14. En armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto legislativo número 513 de 1954, la Oficina de Registro de Cambios, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá fijar el precio mínimo de registro de las mercancías que se introduzcan al país, teniendo en cuenta el precio conocido de las mismas en los mercados del Exterior, en circunstancias normales, precio que será la base mínima para la liquidación tanto del impuesto de timbre establecido por el presente Decreto, como de los derechos arancelarios ad valórem. La Oficina de Registro de Cambios podrá aplazar el registro de aquellas importaciones cuyos precios no correspondan, a su juicio, a los del mercado internacional en condiciones normales, hasta tanto se fijen los precios mínimos, de conformidad con este artículo.
Artículo 15. El mayor producto sobre los cálculos presupuéstales de los impuestos de timbre establecidos por el presente Decreto, se destinará principalmente a reembolsar al Fondo Nacional del Café cualquier suma que resulte a cargo de la Nación por el mantenimiento del precio mínimo de café para los productores, de acuerdo con lo que se dispone en decreto separado de esta misma fecha.
Artículo 16. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de febrero de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública, encargado del Ministerio

de Agricultura,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe,

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita.

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