Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Nacional de Fomento Municipal

Rango Decreto
Publicación 1970-03-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 1050, 3130 y 3178 de 1968,

decreta:

Artículo primero. Apruébanse los Estatutos del Instituto Nacional de Fomento Municipal cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 1330 DE 1969

(octubre 14)

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Municipal, en uso de las facultades que te confieren los Decretos 1050 y 3178 de 1968,

acuerda:

Artículo 1° Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Nacional de Fomento Municipal.

CAPITULO I

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio.

Artículo 2° El Instituto Nacional de fomento Municipal, INSFOPAL, adscrito al Ministerio de Salud Pública, es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos 3178, 1050 y 3138 de 1968, y las contenidas en los presentes Estatutos.
Artículo 3° domicilio del Instituto será la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá, con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, establecer dependencias en otros lugares del país.
Artículo 4° El Instituto tiene por objeto resolver los problemas sanitarios del país en lo relativo al suministro de agua potable y disposición adecuada de excretas y aguas servidas.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto cumplirá las siguientes funciones:

1) Ejercer la interventoría técnica y administrativa de aquellas obras en las cuales participe financieramente o se realicen con el auxilio de la Nación.

CAPITULO II

Dirección y administración.

Artículo 5° La Dirección y administración del Instituto están a cargo de la Junta Directiva y el Director, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con la competencia y atribuciones que les fijen la ley, los decretos reglamentarios y los presentes Estatutos.
Artículo 6° La Junta Directiva estará integrada por:

Parágrafo. El Director del Instituto asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 7° El período del representante del Presidente de la República ante la Junta y de los demás de la misma qué no asistan a ella en su calidad de funcionarios o empleados públicos, será de dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 8° Los representantes del Gobierno en la Junta Directiva del Instituto, deberán acreditar por escrito a sus delegados.
Artículo 9° Calidad de los Miembros de la Junta. Los Miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 10. Reuniones. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o el Director del Instituto.
Artículo 11. Quórum y votaciones. La Junta Directiva puede sesionar cálidamente con la mayoría absoluta de sus miembros pero es requisito indispensable la asistencia del señor Ministro de Salud o de su delegado, y tomará sus decisiones con los votos de la mayoría absoluta de los asistentes.

Parágrafo. La Junta Directiva puede establecer Comités de su seno, en los cuales puede delegar el estudio y la resolución de materias comprendidas en sus atribuciones y otros comités u organismos asesores.

Artículo 12.Incompatibilidades.

Parágrafo 1° No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

Parágrafo 2° Quienes como funcionarios o Miembros de la Junta Directiva a que se refiere este artículo, admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo 13. Actas. Las reuniones de la Junta se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y el Secretario de la misma.
Artículo 14. Las funciones de la Junta son de tres clases:

Clase A:

Que requieren para su validez, aprobación del Gobierno Nacional.

Clase B:

Que requieren para su validez, el voto favorable del Ministro de Salud o de su delegado.

Clase C:

Que no requieren para su validez, ninguna formalidad especial.

Clase A:

Clase B:

Clase C:

1) Designar, mientras se hace el nombramiento respectivo, por el Presidente de la República, a la persona que haya de reemplazar al Director en sus faltas absolutas.

Artículo 15. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del que preside la reunión y del Secretario de la Junta.

Parágrafo. Los Acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan, y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta, lo mismo que el libro de actas.

Artículo 16. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir los honorarios fijados por Resolución ejecutiva, por su asistencia a sesiones de la Junta o a comisiones de la misma.
Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva, al emitir sus opiniones y sus votos, solo tendrán en cuenta el interés de Insfopal, las conveniencias generales y el bien común, consultando la política gubernamental del sector de salud y sin tener en cuenta los intereses particulares de las entidades en las cuales se origina su representación.
Artículo 18.Del Director.

El Director del Instituto es agente del Presidente de la República. Y por lo tanto de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 19.Funciones del Director.
Artículo 20. Resoluciones. Los actos o decisiones del Director cumplidos en el ejercicio de las funciones a él asignadas por estos Estatutos o Acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán Resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

CAPITULO III

Organización interna.

Artículo 21. La organización interna del Instituto se ajustará a las siguientes normas:

CAPITULO IV

Régimen Jurídico de los actos o contratos.

Artículo 22. Los contratos que celebre el Instituto deberán contener las cláusulas sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, que exige la ley para los del Gobierno. La declaración de caducidad, llegado el caso, se hará por el Director, con aprobación de la Junta Directiva, cuando la cuantía sea superior a $ 100.000.
Artículo 23. Contra las Resoluciones que dicte el Director, en todos los asuntos de su competencia, solo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa, Si Va providencia, contra la cual se interpone el recurso, ha sido proferida por la junta Directiva o aprobada por ella, conforme a estos Estatutos, la reposición se interpone ante el Director, pero la providencia que lo resuelva, deberá ser también aprobada por la Junta Directiva.

Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno; contra los que contemplen situaciones individuales y concretas solo procede el recurso de reposición, en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar.

No será necesario interponer el recurso de reposición para Intentar las acciones contencioso-administrativas que sean procedentes.

Artículo 24. El Director del Instituto, conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten, dentro de sus facultades, los Jefes de las unidades o dependencias del Instituto.
Artículo 25. En la tramitación de los recursos se observará lo previsto en el Decreto número 2733 de 1959 y en las demás disposiciones legales vigentes.

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