Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Nacional de Fomento Municipal

Rango Decreto
Publicación 1970-03-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 1050, 3130 y 3178 de 1968,

decreta:

Artículo primero. Apruébanse los Estatutos del Instituto Nacional de Fomento Municipal cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 1330 DE 1969

(octubre 14)

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Municipal, en uso de las facultades que te confieren los Decretos 1050 y 3178 de 1968,

acuerda:

Artículo 1° Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Nacional de Fomento Municipal.

CAPITULO I

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio.

Artículo 2° El Instituto Nacional de fomento Municipal, INSFOPAL, adscrito al Ministerio de Salud Pública, es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos 3178, 1050 y 3138 de 1968, y las contenidas en los presentes Estatutos.

Artículo 3° domicilio del Instituto será la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá, con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, establecer dependencias en otros lugares del país.

Artículo 4° El Instituto tiene por objeto resolver los problemas sanitarios del país en lo relativo al suministro de agua potable y disposición adecuada de excretas y aguas servidas.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto cumplirá las siguientes funciones:

  • a) Estudiar la situación sanitaria del país, en el ámbito de su competencia.
  • b) Formular los planes y programas en términos concordantes con la planificación sectorial.
  • c) Realizar los planes de obras que se determinen en Los programas adoptados. de Vigilar y dirigir la explotación de los sistemas construidos, su conservación y ampliación para el más racional uso y máximo aprovechamiento de los mismos.
  • e) Adelantar campañas de divulgación, educación y promoción de las comunidades con el fin de lograr su apoyo y aceptación, tanto en lo que se refiere a sus derechos como a obligaciones contraídas.
  • f) Coordinar sus funciones con entidades afines para lograr una adecuada utilización de los recursos disponibles.
  • g) Tecnificar los procedimientos, mediante programas de capacitación del recurso humano utilizable y de estudios de racionalización de procesos técnicos y administrativos.
  • h) Colaborar con el Ministerio de Salud Pública y otros organismos competentes en la conservación de las cuencas hidrográficas y aguas del subsuelo y en el control de la contaminación de agua corriente, así como en el desarrollo de programas de saneamiento básico rural.
  • i) Crear con aprobación del Gobierno Nacional, organismos operacionales para la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado.
  • j) Normalizar la constitución y modalidad del funcionamiento de estos organismos operacionales.
  • k) Elaborar, para aprobación del Gobierno, normas de carácter sanitario para la construcción y explotación de acueductos y alcantarillados y vigilar su cumplimiento.

1) Ejercer la interventoría técnica y administrativa de aquellas obras en las cuales participe financieramente o se realicen con el auxilio de la Nación.

  • ll) Establecer y fijar tarifas para la prestación de los servicios en los sistemas que explote el Instituto o sus organismos operacionales filiales, previa aprobación del organismo oficial correspondiente.
  • m) Solicitar, con aprobación del Departamento Nacional de Planeación, cooperación técnica a los organismos internacionales especializados y a los gobiernos y entidades privadas de los países que tengan experiencia en los campos relacionados con sus actividades.
  • n) Prestar cooperación técnica a otros países para el establecimiento de servicios y programas de entidades similares.

CAPITULO II

Dirección y administración.

Artículo 5° La Dirección y administración del Instituto están a cargo de la Junta Directiva y el Director, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con la competencia y atribuciones que les fijen la ley, los decretos reglamentarios y los presentes Estatutos.

Artículo 6° La Junta Directiva estará integrada por:

  • a) El Ministro de Salud Pública, o su delegado, quien la presidirá.
  • b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
  • c) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud (INPES), o su delegado.
  • d) Un representante personal del Presidente de la República.
  • e) Un representante de la Asociación Colombiana de Municipalidades.
  • f) Un representante de la. Sociedad Colombiana de Ingenieros nombrado por el Gobierno Nacional, de terna qué presentará dicha entidad.
  • g) Un representante de la Sociedad Colombiana de Agricultores y de la Federación Nacional de Cafeteros, escogido por el Gobierno Nacional de temas qué representarán dichas entidades.

Parágrafo. El Director del Instituto asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 7° El período del representante del Presidente de la República ante la Junta y de los demás de la misma qué no asistan a ella en su calidad de funcionarios o empleados públicos, será de dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 8° Los representantes del Gobierno en la Junta Directiva del Instituto, deberán acreditar por escrito a sus delegados.

Artículo 9° Calidad de los Miembros de la Junta. Los Miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 10. Reuniones. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o el Director del Instituto.

Artículo 11. Quórum y votaciones. La Junta Directiva puede sesionar cálidamente con la mayoría absoluta de sus miembros pero es requisito indispensable la asistencia del señor Ministro de Salud o de su delegado, y tomará sus decisiones con los votos de la mayoría absoluta de los asistentes.

Parágrafo. La Junta Directiva puede establecer Comités de su seno, en los cuales puede delegar el estudio y la resolución de materias comprendidas en sus atribuciones y otros comités u organismos asesores.

Artículo 12.Incompatibilidades.

  • a) Los Miembros de la Junta Directiva no podrán tener entre sí, ni con el Director, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  • b) Quienes tengan asociación profesional o sean consocios con Miembros de la Junta o el Director, excepto en sociedades anónimas, están así mismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.
  • c) Los Miembros de la Junta Directiva y el Director del Insfopal no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Instituto o a las Sociedades, Dependencias o Empresas en las cuales aquél tenga acciones o intereses; ni hacer por si, ni por interpuesta persona, contrato alguno con estas entidades, ni gestionar ante ellas negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por alguno de los establecimientos a los cuales sirven o han .servido, o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a dichos funcionarios, a su cónyuge o a sus hijos menores.
  • d) Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de sus cargos.

Parágrafo 1° No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

Parágrafo 2° Quienes como funcionarios o Miembros de la Junta Directiva a que se refiere este artículo, admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo 13. Actas. Las reuniones de la Junta se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y el Secretario de la misma.

Artículo 14. Las funciones de la Junta son de tres clases:

Clase A:

Que requieren para su validez, aprobación del Gobierno Nacional.

Clase B:

Que requieren para su validez, el voto favorable del Ministro de Salud o de su delegado.

Clase C:

Que no requieren para su validez, ninguna formalidad especial.

Clase A:

  • a) Adoptar los Estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca.
  • b) Adoptar el Estatuto de Personal y la escala de remuneración del personal de la entidad.
  • c) Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino a inversiones del Instituto y aprobar los contratos respectivos, todo conforme a las disposiciones legales vigentes.

Clase B:

  • a) Formular la política general del Instituto y los planes y programas que conforme a /as regías prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Salud Pública, deben proponerse para incorporación a los planes generales de desarrollo.
  • b) Aprobar el presupuesto anual del Instituto.
  • c) el Autorizar los traslados presupuéstales necesarios para la ejecución de los programas del Insfopal, en la cuantía en que la propia Junta determine.
  • d) Autorizar todo acto o contrato cuya -cuantía sea superior a $ 5.000.000.

Clase C:

  • a) Ratificar los nombramientos y remociones que haga el Director en los cargas de Subdirectores, Jefes de División y de Oficinas Asesoras.
  • b) Controlar el funcionamiento general del Instituto, y verificar su conformidad con la política adoptada.
  • c) Establecer la organización administrativa del Instituto, de acuerdo con las normas fijadas en el Estatuto de Personal.
  • d) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía sea superior a los $ 100.000.
  • e) Estudiar y aprobar, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, el Reglamento Interno de Trabajo, Higiene y Seguridad.
  • f) Aprobar el Balance anual y examinar las cuentas y balances mensuales cada vez que lo estime conveniente.
  • g) Fijar las tarifas para los servicios que preste el Insfopal, diferentes a las mencionados en el literal "e" del artículo 2° del Decreto 3178 de 1968.
  • h) Estudiar el informe anual que debe rendir el Director sobre las labores desarrolladas en el período.
  • i) Conceder, conforme a las disposiciones vigentes, permisos o licencias al Director y designar la persona que haya de reemplazarlo en esos casos o los de sus ausencias accidentales, no mayores de 20 días.
  • j) Delegar en el Director las funciones contempladas en los incisos c), d), e), g) y k) de la Clase C y las demás que considere convenientes para la buena marcha del Instituto.
  • k) Establecer las normas para la constitución y financiación de Empresas Regionales y Locales de Acueducto y Alcantarillado.

1) Designar, mientras se hace el nombramiento respectivo, por el Presidente de la República, a la persona que haya de reemplazar al Director en sus faltas absolutas.

  • ll) Autorizar al Director para delegar en sus subalternos algunas de las funciones que a éste corresponden.
  • m) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y los presentes Estatutos.

Artículo 15. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del que preside la reunión y del Secretario de la Junta.

Parágrafo. Los Acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan, y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta, lo mismo que el libro de actas.

Artículo 16. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir los honorarios fijados por Resolución ejecutiva, por su asistencia a sesiones de la Junta o a comisiones de la misma.

Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva, al emitir sus opiniones y sus votos, solo tendrán en cuenta el interés de Insfopal, las conveniencias generales y el bien común, consultando la política gubernamental del sector de salud y sin tener en cuenta los intereses particulares de las entidades en las cuales se origina su representación.

Artículo 18.Del Director.

El Director del Instituto es agente del Presidente de la República. Y por lo tanto de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 19.Funciones del Director.

  • a) Llevar la representación legal del Instituto.
  • b) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
  • c) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o programas de ésta, y suscribir como su representante legal, los actos y contritos que para tales fines deben celebrarse, conforme a las disposiciones pertinentes y los presentes Estatutos. Cuando la cuantía de éstos fuere superior a $ 100.00, se requerirá la autorización o aprobación de la Junta Directiva.
  • d) Presentar a la consideración de la Junta, los planes y programas que deba desarrollar el Instituto.
  • e) Nombrar, dar posesión, promover, remover y dictar los demás actos necesarios para la administración del personal si servicio del Insfopal, conforme a las disposiciones vigentes y con sujeción a lo dispuesto para los niveles que deben ser ratificados por la Junta.
  • f) Presentar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud y a la junta Directiva informes generales y periódicos y, particularmente cuando así se lo soliciten, sobre la marcha general de la entidad.
  • g) Presentar al Ministerio de Salud, con destino a la Oficina de Planeación, los proyectos de presupuesto y los planes de inversión del Instituto, por lo menos quince días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio. Igualmente los informes que se le soliciten sobre la ejecución de los programas correspondientes.
  • h) Representar los intereses del Instituto o delegar esta representación en los funcionarios que estime conveniente.
  • i) Constituir mandatarios que representen al Instituto en los asuntos judiciales y extrajudiciales.
  • j) Estudiar y programar potenciales ingresos y su eficiente recaudo, ordenar los gastos y en general dirigir las operaciones propias del Instituto, dentro de las prescripciones de la ley, decretos, reglamentos y disposiciones de la Junta.
  • k) Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Instituto.
  • l) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.
  • ll) Tramitar, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al Exterior de los empleados del Instituto.
  • m) Delegar en funcionarios del Instituto de acuerdo con la reglamentación expedida a! efecto por la Junta Directiva alguna o algunas de las funciones que le son propias.
  • n) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Instituto y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

Artículo 20. Resoluciones. Los actos o decisiones del Director cumplidos en el ejercicio de las funciones a él asignadas por estos Estatutos o Acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán Resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

CAPITULO III

Organización interna.

Artículo 21. La organización interna del Instituto se ajustará a las siguientes normas:

    1. Las unidades de primer nivel se denominarán Subdirecciones.
    1. Las unidades operativas, incluidas las que atienden servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos.
    1. Las unidades regionales se denominarán Direcciones Seccionales.
    1. Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación, se denominarán Oficinas o Comités y Consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo.
    1. Las unidades que se creen para estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.

CAPITULO IV

Régimen Jurídico de los actos o contratos.

Artículo 22. Los contratos que celebre el Instituto deberán contener las cláusulas sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, que exige la ley para los del Gobierno. La declaración de caducidad, llegado el caso, se hará por el Director, con aprobación de la Junta Directiva, cuando la cuantía sea superior a $ 100.000.

Artículo 23. Contra las Resoluciones que dicte el Director, en todos los asuntos de su competencia, solo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa, Si Va providencia, contra la cual se interpone el recurso, ha sido proferida por la junta Directiva o aprobada por ella, conforme a estos Estatutos, la reposición se interpone ante el Director, pero la providencia que lo resuelva, deberá ser también aprobada por la Junta Directiva.

Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno; contra los que contemplen situaciones individuales y concretas solo procede el recurso de reposición, en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar.

No será necesario interponer el recurso de reposición para Intentar las acciones contencioso-administrativas que sean procedentes.

Artículo 24. El Director del Instituto, conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten, dentro de sus facultades, los Jefes de las unidades o dependencias del Instituto.

Artículo 25. En la tramitación de los recursos se observará lo previsto en el Decreto número 2733 de 1959 y en las demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 26. La competencia de los Jueces para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos y demás hechos u operaciones que realice el Instituto, se rige por las Normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

CAPITULO V

Patrimonio.

Artículo 27. El patrimonio del Instituto Nacional de Fomento Municipal, se integrará con los siguientes bienes:

  • a) Los bienes muebles o inmuebles, las rentas y los créditos que a su favor posea en la actualidad.
  • b) Las partidas que se le asignen en los Presupuestos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Municipales.
  • c) El producto o utilidad de las operaciones que realice.
  • d) El valor de las multas que se recauden en virtud de las cláusulas penales de que tratan los contratos que celebre el Instituto.
  • e) Los demás bienes o ingresos que por servicios y otros conceptos adquiere el Instituto.

Artículo 28. El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Director del Instituto, quien velará además porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la ley, decretas reglamentarios, .los presentes Estatutos y las disposiciones posteriores de la Junta Directiva.

Artículo 29. Destinación de los bienes. A ninguna parte de los bienes administrados por el Insfopal se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y estos Estatutos.

Artículo 30. Adquisición de bienes muebles. La adquisición de bienes muebles que requiere el Instituto se hará conforme a las disposiciones del Decreto 2370 de 1068. Las compras directas que pueda realizar, de acuerdo con el mismo Decreto, se ajustarán a las disposiciones generales vigentes sobre la materia y a las particulares que se consagren en los actos de la Junta Directiva.

Artículo 31. La adquisición de bienes inmuebles por parte del Instituto, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 32. Control fiscal. El Contralor General de la República, ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Insfopal por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole y funciones por cumplir de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos reglamentarios y los presentes Estatutos.

Parágrafo. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en el Insfopal y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él sino después de un año de producido su retiro.

CAPITULO VI

Personal.

Artículo 33. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en el Insfopal tendrán el carácter de Empleados Públicos, sin embargo, la Junta Directiva precisará, en el Estatuto de Personal, las actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

CAPITULO VII

Financiación, construcción y administración de empresas de acueducto y alcantarillados en los Municipios.

Artículo 34. La elaboración de los planes de inversiones públicas anuales o los indicativos para inversiones locales en acueductos, alcantarillados y pozos sépticos, así como las proyecciones de las mejoras y demandas futuras encomendadas al Insfopal, se adelantarán de preferencia para el sector que el Instituto debe atender de conformidad con el literal b) del artículo 2° del Decreto 3178 de 1968.

Artículo 35. Como requisito para la iniciación de cualquier obra de acueducto y alcantarillado, así como para la ampliación o complementación de las existentes, y para tener derecho a la participación financiera del Insfopal, los Municipios están obligados a:

  • a) Aportar al financiamiento del valor de las obras la contribución en la cuantía que será fijada por la Junta Directiva del Insfopal.
  • b) Suministrar los terrenos y adquirir las servidumbres que fueren necesarias para ejecutar las obras.
  • c) Obtener los permisos para el uso de las aguas cuando se trate de acueductos. El Instituto podrá prestar su asesoría o colaboración cuando lo considere indispensable.

Artículo 36. Por disposiciones expresas de la Junta Directiva y de acuerdo con las facultades que le da el Decreto 3178 de 1968, la participación del Municipio-Comunidad podrá ser inferior al 20% del valor de las obras.

Parágrafo 1° Las obligaciones que se establecen a los Municipios en este artículo, podrán ser completadas o sustituidas en forma directa por la comunidad interesada ya fuere aportando recursos monetarios, mano de obra, materiales y otros.

Parágrafo 2° Cuando circunstancias especiales lo justifiquen y los Municipios comprueben su incapacidad de pago, la Junta Directiva del Insfopal estudiará y resolverá sobre la no reembolsabilidad de las partidas aportadas por el Instituto para la construcción de sistemas regionales o locales de acueducto y alcantarillado.

Parágrafo 3° Si con posterioridad el Municipio recibiere auxilios o aportes, ya sean nacionales, departamentales o municipales, o de cualquier naturaleza, para obras de acueducto o alcantarillado, dichos auxilios o aportes serán percibidos por Insfopal a título de reembolso de sus inversiones.

Artículo 37. La reembolsabilidad de las inversiones que realice el Instituto para la construcción de sistemas de acueducto y alcantarillado, salvo determinación en contrario de la Junta Directiva, se garantizará por los Municipios beneficiados mediante contrato de financiación.

El Municipio podrá convenir con el Instituto que tales contratos se hagan con las Empresas, que a nivel local se constituyan para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, pero en este caso, el Municipio se constituirá en garante de tales obligaciones.

Parágrafo. En los contratos de financiación que se celebren con el fin expuesto, se estipularán, en cada caso, las garantías que a juicio de la Junta Directiva del Instituto sean necesarias y suficientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Artículo 38. Para la administración, operación y mantenimiento de los sistemas construidos o que se construyan con participación financiera del Gobierno Nacional, Insfopal convendrá con los Municipios respectivos la creación de organismos o empresas de nivel local o regional de servicios públicos de carácter oficial, pudiendo ser estas empresas de tres tipos, según las siguientes alternativas:

Alternativa A: Donde el Municipio es autónomo en la dirección de la empresa, con la condición de reembolsar a Insfopal el préstamo que éste le haya hecho, mediante contrato de financiación.

Alternativa B: Donde los sistemas son manejados por Insfopal o sus organismos filiales, hasta cuando el Municipio reembolse la inversión de los dineros aportados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Una vez que los reembolsos se hayan cumplido íntegramente y siempre que a juicio del Instituto un Municipio contemplado en la Alternativa B tenga la capacidad técnica y administrativa suficiente, se podrá convenir con dicho Municipio una forma de administración directa a cargo del mismo, la cual será supervigilada por Insfopal.

Alternativa C: Donde los sistemas son administrados por Insfopal, conforme a normas que para el efecto disponga I» Junta Directiva.

CAPITULO VIII

Disposiciones generales.

Artículo 39. Posesión. El Director del Instituto se posesionará ante el Ministro de Salud Pública; los Miembros de la Junta Directiva, con excepción de quienes actúan por razón de su cargo, se posesionarán ante el Ministro de Salud Pública. Los-demás funcionarías o emplea dos, ante el Director c el funcionario en quien él delegue esta función.

Artículo 40. Tutela. El Ministerio de Salud, ejercerá sobre el Instituto la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7o del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones vigentes.

Artículo 41. El Director del Insfopal tomará las medidas necesarias con el fin de que se suministren las informaciones y documentos que se requieran para la eficacia de las visitas de inspección técnica o administrativas que ordene el Presidente de la República.

Artículo 42. Reorganización. Conforme el parágrafo del artículo 8° del Decreto 2814 de 1968, los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la entidad, se someterán para su revisión y concepto a la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública de la Presidencia de la República (S.O.I.A.P.). Los contratos que con el misino objeto se proyecte celebrar, deberán contar con el concepto favorable de la misma Secretaría.

Artículo 43. Reserva. Ningún miembro de la Junta Directiva, ni funcionario del Instituto podrá revelar los planes, programas, proyectos y actas que se encuentren en estudio o en proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Director hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causa de mala conducta.

Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados, que deba darse al público en general o a particulares interesados, así como la información que se suministre a estos últimos sobre trámite de sus negocios, se dará de conformidad con las reglamentaciones que con carácter general se expidan o con la autorización, en cada caso concreto, del Director de la unidad correspondiente.

Artículo 44. Certificaciones. Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Director o de Miembro de la Junta Directiva, serán expedidos por el Secretario General del Ministerio de Salud. Las referentes a los demás empleados del Instituto, las expedirá la. División de Personal del Instituto.

Artículo 45. La Junta Directiva de Insfopal deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 de la Reforma Administrativa sobre constitución de Sociedades con capital del Estado.

Artículo 46. Modificaciones, reformas o adiciones. Para la validez de las modificaciones, reformas o adiciones a los presentes Estatutos, se requiere de la aprobación de la Junta Directiva y del Gobierno Nacional.

Artículo 47. Vigencia. Los presentes Estatutos regirán a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.

El Presidente,

El Secretario,

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de marzo de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Antonio Ordóñez Plaja, Ministro de Salud Pública.

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