Por el cual se abren unos créditos adicionales al Presupuesto para la vigencia fiscal de 1959. (Ministerios de Gobierno y de Obras Públicas)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confieren los artículos 74 y 75 del Decreto legislativo número 0104 de 1950, y
CONSIDERANDO:
Que según el Decreto extraordinario número 321 del 27 de agosto de 1958, continúan en estado de sitio los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca, y se hace necesario atender a urgentes necesidades de orden público en algunos de ellos;
Que, por otra parte, se requiere incrementarlas apropiaciones destinadas a financiar la construcción del Ferrocarril del Atlántico, la rehabilitación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la continuación de las obras de reconstrucción y transformación de la ciudad de Buenaventura, a fin de que tales obras no sufran interrupciones perjudiciales en los primeros meses del año de 1960;
Que el Contralor General de la República, con fecha 30 de noviembre último, expidió el certificado de disponibilidad número 38 por $ 23.000.000.00, con base en el mayor producto de las rentas globalmente consideradas.
Que en armonía con lo dispuesto en los artículos 75 y 86 del; Decreto legislativo número 0164 de 1950 (Ley 2ª de 1958), el Consejo de Ministros impartió su aprobación a los créditos de que se trata, y el Consejo de Estado dio concepto previo y favorable; a los mismos y
Que se han observado, todas las, normas legales pertinentes, según aparece del expediente levantado al efecto,
DECRETA:
Artículo 1° Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para 1a presente vigencia fiscal con la cantidad de veintitrés millones de, pesos ($ 23.000.000.00) moneda legal, que con base en el certificado de disponibilidad número 38, expedido por la Contraloría General de la República el 30 de noviembre último, se incorporará con imputación al numeral siguiente:
| Recursos del Balance del Tesoro | ||
|---|---|---|
| Numeral 126. Mayor producto de las rentas sobre el promedio de los cálculos presupuestales. (Decretos legislativos números 0164 y 2900 de 1950. Ley 2ª de 1958) | $ | 23.000.000.00 |
| Total de recursos | $ | 23.000.000.00 |
Artículo 2° Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos adicionales al Presupuesto para la presente vigencia fiscal:
Ministerio de Gobierno.
CAPITULO 35-A.
Comisión Especial de Rehabilitación.
(Decreto 1718 de 1958).
| 504. Al artículo 0362-B. Para, toda clase de inversiones y gastos que demanden la preparación y ejecución de los planes de rehabilitación en las zonas afectadas por la violencia, de que trata el Decreto número 1718 de 1958, así: | |||
|---|---|---|---|
| Para entregar al Departamento de Caladas | 2.000.000.00 | ||
| Para entregar al Departamento del Tolima | 2.000.000.00 | ||
| Para entregar al Departamento del Valle | l.000.000.00. | 5.000.000.00 | |
| Ministerio de Obras Públicas. CAPITULO 588. Ferrocarriles Nacionales Construcción. | Ministerio de Obras Públicas. CAPITULO 588. Ferrocarriles Nacionales Construcción. | Ministerio de Obras Públicas. CAPITULO 588. Ferrocarriles Nacionales Construcción. | Ministerio de Obras Públicas. CAPITULO 588. Ferrocarriles Nacionales Construcción. |
| 104. Al Artículo 5994. Para estudios, proyectos y demás gastos de construcción del Ferrocarril del Atlántico, y su prolongación, en el año | $ | 15.000.000.00 | 15.000.000.00 |
| CAPITULO 589. Ferrocarriles Nacionales. Rehabilitación. | CAPITULO 589. Ferrocarriles Nacionales. Rehabilitación. | CAPITULO 589. Ferrocarriles Nacionales. Rehabilitación. | CAPITULO 589. Ferrocarriles Nacionales. Rehabilitación. |
| 104. Al artículo 5995 Para rehabilitación de los Ferrocarriles Nacionales, administrados por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de acuerdo con compromiso contractual | 2.000.000.00 | 2.000.000.00 | 2.000.000.00 |
| CAPITULO 594. obras varias. | CAPITULO 594. obras varias. | CAPITULO 594. obras varias. | CAPITULO 594. obras varias. |
| 148. Al artículo 6033. Para continuar las obras de reconstrucción y transformación de la ciudad de Buenaventura (Ley 63 de 1931 | 1.000.000.00 | 1.000.000.00 | 1.000.000.00 |
| Total de créditos | $ | 23.000.000.00 | 23.000.000.00 |
Artículo 3° En el caso de que los créditos presupuestales a que se refiere este Decreto no alcanzaren a ser ejecutados durante el ejercicio fiscal en curso, la Contraloría General de la República reservará en el Balance del Tesoro de la Nación las correspondientes apropiaciones.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda, y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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