Por el cual se reorganiza el servicio de impresión de publicaciones en el Gobierno Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 21 de 1963, previo concepto del Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto, la Imprenta Nacional será la única entidad encargada de la impresión de todas las publicaciones que requieran los Ministerios y Departamentos Administrativos.
Parágrafo. Se exceptúan del presente Decreto el Ministerio de Guerra y el Instituto Caro y Cuervo.
Artículo 2° A partir de la vigencia del presente Decreto la Contraloría General de la República sólo podrá autorizar pagos por concepto de maquinaria o equipos de impresión destinados a la Imprenta Nacional.
Artículo 3° Dentro del término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ministerios y Departamentos Administrativos deberán hacer entrega al Departamento Administrativo de Servicio Generales de toda la maquinaria, equipos y materiales de impresión, que actualmente posean.
Parágrafo. Exceptúanse de lo dispuesto en este Decreto los equipos de mimeógrafo, mutilith, máquinas rayadoras y guillotinas, con sus accesorios, dotaciones y materiales.
Artículo 4° La Oficina de Planeamiento y Control del Departamento Administrativo de Servicios Generales, con la asesoría del Jefe de la División de Imprenta Nacional, determinará cuáles de las máquinas, equipos y materiales de impresión que le sean entregados en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto, son necesarios a la Imprenta Nacional, y hará entrega de ellos a esta entidad.
Artículo 5° El Departamento Administrativo de Servicios Generales procederá a rematar, por conducto del Martillo del Banco Popular, previo lleno de los requisitos legales y fiscales, tanto la maquinaria y equipo obsoletos que actualmente se encuentran en la Imprenta Nacional, como los excedentes de maquinaria y equipos entregados al Departamento y que no sean necesarios a la Imprenta Nacional para el cabal desarrollo de sus funciones.
Parágrafo. El producto del remate ingresará a la Tesorería General de la República.
Artículo 6° Los Ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos públicos quedan en la obligación de enviar a la Imprenta Nacional los correspondientes originales y las instrucciones necesarias para la correcta ejecución de los trabajos solicitados, por lo menos quince (15) días antes de su publicación.
Artículo 7° La Imprenta Nacional suministrará todos los materiales que se requieran para la ejecución de los trabajos autorizados, y en consecuencia los Ministerios y Departamentos Administrativos no podrán efectuar compras de tales materiales, salvo los necesarios para los equipos de que trata el parágrafo del artículo tercero.
Artículo 8° El Fondo Rotatorio de la División de Imprenta Nacional, establecido por el artículo 31 del Decreto 1718 de 1960, seguirá funcionando como Fondo de Trabajo, y su dirección estará a cargo del Jefe de la División, de acuerdo con las orientaciones del Jefe del Departamento, quien organizará el sistema de distribución de las publicaciones.
Artículo 9° La Imprenta Nacional cobrará a las entidades usuarias del servicio un diez por ciento (10%) más sobre los costos totales de la obra, con el objeto de acrecentar el Fondo de Trabajo a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 10 A partir del primero de enero de 1964, la Imprenta Nacional no podrá publicar libros, revistas o folletos sin previa autorización concedida por resolución ejecutiva.
En la resolución se determinará el número de ejemplares, características de la edición, que deberá ser siempre la más económica posible, así como el número de ejemplares que deban guardarse, y su tiempo de conservación.
Artículo 11 Siempre que el volumen de trabajo lo justifique, la Imprenta Nacional podrá organizar varios turnos diarios de trabajo. Cuando por recargo de trabajo o por no poseer la maquinaria adecuada, la Imprenta Nacional no esté en capacidad de realizar un determinado trabajo autorizado por resolución ejecutiva, el Ministro o Jefe del Departamento podrá contratarlo con otra empresa editorial.
La certificación de la Imprenta sobre su imposibilidad de ejecutar el trabajo, será requisito necesario para la validez del respectivo contrato, así como la resolución ejecutiva previa, de autorización de la publicación.
Artículo 12 La Imprenta Nacional dará prelación a la publicación de los contratos administrativos en el Diario Oficial, en ediciones extraordinarias si fuere necesario.
Artículo 13 La Contraloría General de la República sólo podrá autorizar pagos efectuados por los Ministerios y Departamentos Administrativos para cubrir trabajos tipográficos realizados por la Imprenta Nacional, o contratados en la forma prevista en el artículo 11.
Parágrafo. Para los establecimientos públicos la Contraloría General solamente podrá autorizar pagos de publicaciones aprobadas por resolución ejecutiva.
Artículo 14 Los Establecimientos Públicos solicitarán de la Imprenta Nacional, cotizaciones para todos los trabajos de impresión que requieran. En igualdad de condiciones, la Imprenta Nacional tendrá preferencia sobre cualquier entidad particular.
Artículo 15 Los establecimientos públicos sólo podrán adquirir y mantener equipos de impresión, previo estudio y concepto de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública, salvo la excepción establecida en el parágrafo del artículo 1° y los equipos y dotaciones especificados en el artículo 3°.
Artículo 16 Este Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de diciembre de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Jefe del Departamento Administrativo de Servicios Generales, Armando Zabaraín.
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