Por el cual se dictan unas disposiciones para liquidación de la tasa adicional sobre excenso de utilidades
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
- 2º Que al iniciarse la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1949, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en circular telegráfica a las oficinas liquidadoras del impuesto sobre la renta y complementarios, fijó una nueva tesis para la determinación del exceso de utilidades, con fundamento en la ley orgánica del gravamen y en la doctrina del Consejo de estado, corrigiendo las prácticas anteriores, y
- 3º Que la medida a que se refiere el aparte anterior ha suscitado diversidad de criterios y la consiguiente inseguridad para los contribuyentes, por lo cual se impone dictar una norma de orden legal que aclare y defina el procedimiento aplicable a la determinación de dicha sobre tasa,
DECRETA:
Artículo 1º. Para la liquidación de la tasa adicional sobre el exceso de utilidades,, no se computan en la renta base los dividendos de acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, y, en general, las utilidades exentas de pagar el impuesto normal sobre la renta; ni en el patrimonio base, las respectivas acciones o bienes que produzcan tales ingresos.
No obstante, a partir del año gravable de 1950 y en los casos de empresas que por disposición legal estén obligadas a hacer inversiones en bienes cuya renta no se grava, deberán incluirse para los efectos de dicha sobretasa, tato las utilidades provenientes de ellos, en la renta, como los respectivos capitales, en el patrimonio.
Artículo 2º. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 3º. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1950.
LAUREANO GOMEZ.
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO. El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMÍREZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR. El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU. El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA. El Ministro de Comercio e Industrias, José María VILLARREAL. El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA. El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO. El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomas ANGULO. El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.
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