Por el cual se reforman unos artículos reglamentarios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta
Artículo único. Los artículos 4°, inciso f); 26, 36, 57 y 58 del Decreto número 3130 de 1936, quedarán así:
- 4. Pueden imponerse los siguientes castigos:
A los Oficiales:
- f) Retiro del Ejército. En concordancia con el artículo 4° de la Ley 88 de 1935, todo Oficial
que incurra en toes faltas graves, queda de hecho comprendido en las causales para que se solicite su retiro del Ejército.
- 26. El Inspector General de las fuerzas militares tiene facultad disciplinaria sobre los Comandantes y demás Oficiales de las fuerzas militares, hasta la sanción máxima inclusive, según la falta.
- 36. Los Comandantes o Directores de institutos de cultura militar o .establecimientos técnicos militares, tienen la misma, facultad disciplinaria que se establece para los Comandantes de cuerpos de tropa, sobre el, personal de Oficiales, Suboficiales, soldados y personal auxiliar.
Las prescripciones de este Reglamento se aplicarán a los alumnos de las Escuelas Militares destinadas al reclutamiento de Oficiales.
Para tal efecto, los alumnos se considerarán en las siguientes categorías: los Alféreces, como Sargentos primeros; los Cadetes, como Cabos primieros.
- 57. Los Oficiales que deseen presentar un reclamo, elegirán como intermediario a un Oficial antiguo o experimentado, de rango inferior al del Oficial contra quien se eleva la queja, pero que. tenga por lo menos la categoría del reclamante.
-
- Cuando las circunstancias no permitan nombrar intermediario en la forma prescrita en el artículo anterior, el reclamo puede hacerse por escrito ante el superior inmediato del Oficial contra quien se reclama, pero participándole a éste, también por escrito, dicha determinación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 9 de febrero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
Plinio MENDOZA NEIRA
Ministro de Guerra.
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