Por el cual se reglamenta la ley 18 de 1952 y el Decreto extraordinario 2270 del mismo año y se sustituyen los Decretos reglamentarios 2169 de 1950 y 972 de 1951

Rango Decreto
Publicación 1953-03-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Capitulo I.

Exenciones y deducciones.

Artículo 1°. Para los efectos del artículo 1º de la Ley 18 de 1952, se entiende por periodo de explotación el anterior a la iniciación d la explotación, ya sea que se trate de exploraciones superficiales o de exploración con taladro.
Artículo 2°. Por exploración en general, se entiende el conjunto de trabajos tendientes a la búsqueda del petróleo, así sea éste de propiedad nacional o particular.

La iniciación del periodo de explotación será fijada, en cada caso, por el Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con las leyes, reglamentos o contratos administrativos que rijan sobre la materia en el año gravable de que se trate y comunicada al administrador de Hacienda nacional del domicilio del contribuyente.

Las inversiones que se hagan en la industria del petróleo durante el periodo de exploración, como se define en el artículo anterior, en el cual se presume una imposibilidad física de que se produzca renta gravable, estarán exentas de la sobretasa patrimonial:

a). Cuando se hagan en exploraciones superficiarias o con taladro en busca de petróleo de propiedad particular;

b). Cuando se verifiquen en exploraciones superficiarias en busca de petróleo de propiedad nacional, en desarrollo de la libertad consagrada en el artículo 15 de la Ley 37 de 1937;

c). Cuando verifiquen en exploraciones superficiarias o con taladro en desarrollo de contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional celebrados de conformidad con las disposiciones de la Ley 18 de 1952, y

d). Cuando se realicen en exploraciones superficiarias o con taladro en desarrollo de contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional celebrados con anterioridad a la vigencia la Ley 18 de 1952, siempre que los concesionarios acepten la revisión de sus contratos para someterlos a las disposiciones sobre regalías y cánones superficiarios señalados en los artículos 7º y 8º de la Ley 18 de 1952

Iniciado el periodo de explotación cesará el reconocimiento de la exención de la sobretasa patrimonial y, consecuencialmente, las respectivas inversiones deberán tomarse en cuenta para los efectos de la determinación del exceso de utilidades, de acuerdo con las normas generales.

Parágrafo. En requisito indispensable para que el contribuyente puede gozar de la exención establecida en el artículo 1º de la Ley 18 de 1952, que en los casos c) y d) de este artículo, acompañe a su declaración de renta y patrimonio, copia autenticada del respectivo contrato en que conste que se han estipulado las regalías y cánones superficiarios señalados en la misma Ley 18 de 1952.

Artículo 3°. A partir de la vigencia de la Ley 18 de 1952, y exclusivamente cuando se trate de la explotación actual de pozos de petróleo y de gas o de otras mezclas naturales de hidrocarburos que lo acompañen o se deriven de él, bien sea de propiedad nacional o privada, será con cargo a la renta bruta, una deducción por concepto de agotamiento destinada a amortizar el costo de las siguientes inversiones que se reputan hechas en el yacimiento o deposito mineral explotado en el año gravable de que se trate:

b). Los gastos preliminares de explotación, de instalación, legales y de desarrollo, y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados, a excepción de inversiones hechas e propiedad para las cuales se soliciten deducciones por depreciación;

c). Los gastos capitalizados verificados en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción. Pero no pueden utilizarse simultáneamente la deducción por agotamiento y la deducción que consagra el artículo 5º de la Ley 18 de 1952, para amortizar los mismos gastos de exploración capitalizados.

Artículo 4°. El arrendamiento o la concesión administrativa para la explotación de pozos de petróleo o de gas o de otras mezclas naturales que lo acompañen o que se deriven de él, se estimará para los solos efectos impositivos, como un contrato sui géneris en que tanto el arrendador o el otorgante de la concesión, según el caso, como el arrendatario o concesionario explotador, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable, interés que es la fuente de su respectiva renta y en consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario del pozo, como al arrendatario o concesionario explotador, determinadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 5°. En el caso de propiedad poseída en usufructo adquirido, bien a título oneroso o a título gratuito, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será éste exclusivamente quien tenga derecho la deducción correspondiente.
Artículo 6°. Para que el contribuyente pueda tener derecho a reclamar la deducción por agotamiento de que tratan los artículos anteriores, debe tratarla contablemente por el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación, mediante cálculos periódicos y técnicos del contenido explotable en número de barriles de petróleo o unidades de gas u otras mezclas de hidrocarburos, del pozo o pozos de cuya explotación se trate; hecho esto se dividirá el costo o valor de la propiedad que se haya fijado de acuerdo con el artículo 3º de este Decreto, por el número de unidades calculadas, y el cociente representará el agotamiento por unidad.

En el año o periodo gravable en que resulte cierto, como resultado de la operación y de trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las estimadas o calculadas para el año o periodo gravable inmediatamente anterior, este último calculado deberá ser revisado por la jefatura de Rentas e Impuesto Nacionales oficiosamente, o a solicitud del contribuyente hecha antes de presentar la declaración de renta del respectivo año o periodo gravable, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o periodo gravable de que se trate, y para los subsiguientes, el nuevo cálculo o estimación revisada.

Artículo 7°. También podrá concederse la deducción por agotamiento a base de un porcentaje fijo sobre el valor de la producción que no excederá del 10% del ingreso bruto por ventas en el año o periodo gravable, del producto extraído del depósito natural que esté en explotación en el año o periodo para el cual se solicite la deducción, debiendo restarse de tales ventas una cantidad equivalente a cualquier arrendamiento o regalía pagados o causados respecto de tal propiedad.

Parágrafo. La deducción por agotamiento mediante el sistema de porcentaje fijo permitido en este artículo se concederá en alícuotas anuales durante el término de la explotación, en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones determinadas de acuerdo con el artículo 3º de este Decreto. El tratamiento contable de la deducción por el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación será la base para la fijación de los castigos que deban hacerse al patrimonio.

Artículo 8°. El sistema para calcular la deducción por agotamiento queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema, solo podrá cambiarlo por una sola vez, con autorización del jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, y previos los ajustes correspondientes que ordene este funcionario.
Artículo 9°. La deducción por agotamiento cualquiera que sea el sistema adoptado por el contribuyente, no podrá exceder e ningún caso el 20% de la renta líquida computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

Parágrafo. La deducción por agotamiento se concede globalmente a los sujetos del impuesto. En consecuencia, cada contribuyente podrá deducir la cuota o cuotas que tenga derecho de la renta total de sus explotaciones.

Artículo 10. A partir también de la vigencia de la Ley 18 de 1952, y exclusivamente cuando se trate de compañías principales o filiales, explotadores de petróleo o gas u otras mezclas naturales que lo acompañen o se deriven de él, ya sean estos hidrocarburos de propiedad nacional o privada, podrá aceptarse además, con cargo a la renta bruta de sus explotaciones en el año o periodo gravable de que se trate, una deducción por amortización de inversiones hechas exploraciones superficiarias o con taladro como se definen en el artículo 1º de este Decreto, en zonas discontinuas e independientes, bien directamente o por intermedio de sus filiales o principales, a la tasa del 5% anual de las respectivas inversiones.

Una vez iniciado el periodo de explotación de estas zonas independientes, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, de acuerdo con las normas generales, se siga concediendo a la filial o principal que las hizo, deducciones por agotamiento con cargo a su propia renta, por el saldo no amortizado de las inversiones hechas en tales zonas independientes.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende que una sociedad anónima o en comandita por acciones es filial de otra, cuando el 90% o más de sus acciones pertenezcan a otra sociedad anónima o en comandita por acciones se considerará como principal o filial de una sociedad debe probarse por el contribuyente.

Capitulo II.

cánones y regalías.

Artículo 11. Es entendido que el cano superficiario de que trata el artículo 7º de la Ley 18 de 1952, se liquidará por cada hectárea de los terrenos nacionales contratados.
Artículo 12. El pago del canon superficiario se efectuará anticipadamente dentro de los primeros treinta días de la respectiva anualidad. Los años principiarán a correr desde la fecha en que el Consejo de Estado declare que el contrato se ajusta a la Ley.
Artículo 13. La rebaja a la mitad del canon superficiario, consagrada en el aparte I de la letra b) del artículo 7º de la Ley 18 de 1952 se Decreta por el Ministerio de Minas y Petróleos una vez vencida la respectiva anualidad y teniendo en cuenta los informes sobre los trabajos de perforación con taladro suministrados por el contratista, los que el Ministerio podrá verificar cuando estime conveniente, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 5º de la Ley 37 de 1931.

El concesionario que tenga derecho a la referida rebaja podrá, a su juicio, pedir que se le haga la correspondiente devolución en dinero o que se le abone la suma en cuestión al pago de las siguientes anualidades.

Artículo 14. Las regalías de que trata el artículo 8º del Decreto 10 de 1950, también podrá exigirlas el Gobierno en el centro de recolección de petróleo de la respectiva concesión en producto bruto, o una parte en especie y otra en dinero en el puerto de embarque, o una parte en especie en el centro de recolección del campo petrolífero y otra en dinero en el puerto de embarque, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 31 de la Ley 37 de 1931.
Artículo 15. Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales, para obtener de aquellos los productos denominados "gasolina natural", "gases líquidos u otros, la Nación tendrá derecho a percibir, como participación sobre tales gases naturales, el mismo porcentaje que le corresponde sobre el petróleo crudo de la respectiva concesión. Dicha regalía se pagara en especie o en dinero, a elección del Gobierno.

Podrá también el Gobierno optar por el pago de la trigésima parte de la gasolina natural obtenida en la planta, o de su equivalente en dinero, caso en el cual no habrá lugar al pago de la regalía sobre el gas natural señalada en el inciso final del artículo 8º de la Ley 18 de 1952.

Capitulo III.

Renuncia de contratos.

Artículo 16. Cuando se formule la renuncia de un contrato se exploración y explotación antes de que el contratista deba tener instalado el equipo completo de perforación, deberá comprobar ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica no justifican la explotación con taladro.

Cuando la renuncia se formule después de haberse iniciado los trabajos de perforación, el contratista deberá demostrar que técnicamente no se justifica la continuación de ellos. Se entiende que no se justifica continuar la exploración con taladro cuando de los resultados de esta apareciere que no se ha hallado petróleo e cantidad comercial.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las renuncias que se presenten dentro de los tres primeros años del periodo inicial de exploración, siempre que los respectivos contratos se hayan celebrado o perfeccionado dentro de la vigencia del decreto extraordinario 3419 de 1950, o dentro de la vigencia de la Ley de 1952.

Artículo 17. Para que el Gobierno pueda aceptar la renuncia de un contrato sobre exploración y explotación de petróleo, bien sea que se presente en el periodo de exploración o bien en el de explotación, es preciso que el contratista este a paz y salvo con el Gobierno por razón del contrato, y haya cumplido todas sus obligaciones contractuales hasta la fecha de la renuncia.

Para la devolución de la caución es necesario, además, presentar al Ministerio de Minas y Petróleos una copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual el contratista haga constar de manera solemne su voluntad de poner fin al contrato.

La renuncia debe ser absolutamente incondicional por parte del contratista quedando el Gobierno con la plenitud de los derechos de que trata el artículo 24 de la Ley 37 de 1931.

Artículo 18. Si en los casos previstos en el artículo 9º de la Ley 18 de 1952 el Ministerio de Minas y Petróleos decidiere que no es aceptable la renuncia, el asunto deberá ser sometido, si el interesado así lo pidiere dentro de los diez días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, el dictamen de peritos de que trata el artículo 2º de la Ley 160 de 1936, en la forma y extensión y con los efectos consagrados en esa disposición, y en las pertinentes de los Decretos 1270 de 1931 y 950 de 1937.

Si el contratista no formulare la petición dentro de los diez días a que se refiere el inciso anterior, le quedaran vigentes las acciones de derecho común que sean procedentes contra la decisión del Ministerio.

Capitulo IV.

Tramitación de propuestas.

Artículo 19. En la fecha de la ejecutoria de la providencia que admite una propuesta para contratar la exploración y explotación de petróleo deberá estar a la disposición del interesado, en la secretaria del Ministerio, el extracto de aviso para la publicación en el Diario Oficial, y el despacho o despachos contentivos de los carteles que han de ser fijados y publicados por bando en las alcaldías respectivas, de conformidad con los artículos 5º de la Ley 160 de 1936, y 72 del Decreto 1270 de 1931. Si dicho interesado no acudiera dentro de los cinco días siguientes a la fecha citada a recibir tales documentos, el Ministerio podrá considerar abandonada la propuesta.

El interesado deberá hacer las gestiones necesarias para las publicaciones y la remisión de los pliegos de que se trata dentro de los diez días siguientes a la fecha de su entrega por la secretaria del Ministerio, gestiones que comprobara con la presentación de los recibos que acrediten el pago de los derechos de publicación y la remisión de los despachos. Si dentro de dicho término no se hubieren hecho tales gestiones, el Ministerio podrá considerar retirada la solicitud de concesión.

Artículo 20. Una vez hecha la publicación en el Diario Oficial, el interesado deberá presentar al Ministerio un ejemplar autenticado del número del periódico en que aparece la publicación, para que se agregue al respectivo expediente.

Los despachos y carteles, una vez diligenciados, serán devueltos al Ministerio por los respectivos alcaldes dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la des fijación del cartel, con la anotaciones del caso sobre el modo como se dio cumplimiento a la comisión conferida por medio de los mismos despachos.

La inobservancia de las obligaciones que por medio del artículo 72 del Decreto 1270 de 1931, y del inciso anterior se fijan a los alcaldes, será sancionada con multas de cincuenta pesos ($ 50) a quinientos pesos ($ 500), multas que impondrá el Ministerio a favor del Tesoro Nacional.

Artículo 21. Las propuestas para contratar la exploración y explotación de petróleo que versen íntegramente sobre terrenos respecto de los cuales se haya definido a favor de la Nación el dominio del petróleo, ya por haberse fallado a su favor el juicio ordinario de que tratan los artículos 5º y 7º de la Ley 160 de 1936y 10 y 11 de la Ley 18 de 1952, ya por haber transcurrido los términos que para el efecto señalan dichos artículos sin que los interesados hubieran iniciado dicho juicio ordinario, no requerirán, una vez admitidas, las publicaciones y emplazamientos de que tratan los artículos 5º de la Ley 160 de 1936 y 72 del Decreto 1270 de 1931, y respecto de tales propuestas no se admitirán oposiciones.
Artículo 22. Sobre la áreas que hayan sido objeto de una propuesta de contrato aceptada y que por cualquier motivo queden libres para contratar, únicamente podrá formularse nuevas propuestas que las comprenda parcial o totalmente, cuando hayan transcurrido tres meses contados a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que declare libre para contratar la zona respectiva.

Las áreas correspondientes a contratos de exploración y explotación que terminaren por renuncia o caducidad, quedaran libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios, desde la fecha de la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial.

Capitulo V.- oposiciones y avisos.

Artículo 23. Las oposiciones a las propuestas para contratar la exploración y explotación de petróleo que no se funden en la propiedad privada del mismo, serán decididas por el Ministerio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.