Por el cual se fija el precio mínimo para el café

Rango Decreto
Publicación 1955-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1°. Toda persona que compre café, para entrega inmediata o futura, sea para el consumo interno o con destino al beneficio o a la exportación del mismo, deberá pagar el precio mínimo que para la respectiva calidad fije periódicamente el Comité Nacional de Cafeteros con la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 2°. Quien compre café a un precio inferior al determinado en el artículo anterior, incurrirá en una multa a favor del Tesoro del Municipio en donde se haya cometido la infracción, igual al valor del café así adquirido, multa que será impuesta por el Alcalde del respectivo Municipio por medio de resolución motivada, a solicitud del interesado vendedor o de cualquiera de los Comités de Cafeteros. La resolución del Alcalde será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el Gobernador del respectivo Departamento.
Artículo 3°. A quien se demuestre haber comprado café a precios más bajos que los autorizados por este Decreto, se le suspenderá por la Oficina de Registro de Cambios el registro de contratos para la exportación de café y el registro de licencia de importación, por un año a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Artículo 4°. La Federación Nacional de Cafeteros comprará café en todas sus agencias, tanto a los productores como a los intermediarios y exportadores, al precio que fije el Comité Nacional de Cafeteros con la aprobación del Gobierno Nacional. El precio fijado para la compra por la Federación Nacional de Cafeteros será superior al fijado para la compra por particulares, en forma que permita a éstos una ganancia razonable, que en ningún caso excederá del diez por ciento.
Artículo 5°. En el caso de que el Fondo Nacional del Café sufriere pérdidas por razón de las operaciones que verifique para dar cumplimiento al presente Decreto, tales pérdidas serán de cargo del Tesoro Nacional, de conformidad con los términos del contrato que se celebre entre el Gobierno Nacional y el Fondo Nacional del Café, contrato que será firmado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y que solamente requerirá la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 6°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de febrero de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública, encargado del Ministerio

de Agricultura,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Mirlas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita.

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