Por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 16 de 1946
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 9° de la Ley 16 de 1046 se creó un Juzgado Promiscuo del Circuito con cabecera en el Municipio de Puente Nacional, con jurisdicción, además, en los Municipios de Albania y Jesús María, y con el personal y asignaciones de los Juzgados dv su clase en el Distrito Judicial correspondiente.
Que por el mismo artículo se estableció la oficina de Registro de Instrumentos Públicos v Privados, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 40 de 1932, y
Que para la organización de las entidades que deben funcionar con ocasión de la creación del nuevo Circuito Promiscuo de Puente Nacional, se requiere un término prudencial que permita poner en práctica las medidas previas indispensables para el cabal cumplimiento del mencionado artículo 9º de la Ley 16 de 1916,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 21 de enero de 1947 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional, de que trata el artículo 9º de la Ley 10 de 1946, funcionará con el personal señalado para esta clase de Juzgados por el artículo 53 del Decreto-Ley 1714 de 1930 y con las siguientes asignaciones mensuales:
| Un Juez | $ 280.00 |
|---|---|
| Un Secretario | 189.00 |
| Un Oficial Mayor | 147.00 |
| Un Portero Escribiente | 105.00 |
| Artículo 2º. El Circuito Promiscuo de Puente Nacional, estará constituido por los siguientes Municipios: Puente Nacional, que será la cabecera, Albania y Jesús María. | Artículo 2º. El Circuito Promiscuo de Puente Nacional, estará constituido por los siguientes Municipios: Puente Nacional, que será la cabecera, Albania y Jesús María. |
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Artículo 3º. En la cabecera del Circuito Promiscuo de Puente Nacional, habrá, una oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados servida por un Registrador y con jurisdicción además, en los Municipios de Albania y Jesús María.
Artículo 4º. Por las Secciones de Presupuesto y Contabilidad y de Prisiones del Ministerio de Gobierno, se dictarán las .providencias del caso a fin de dar cumplimiento a este Decreto y al Decreto Ley 1405 de 1934.
Artículo 5º. Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de noviembre de 1940.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Manuel BARBERA PARRA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de Paula PEREZ
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