Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre las elecciones del 20 de marzo de 1960

Rango Decreto
Publicación 1959-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 7° de la Ley 119 de 1959, y

CONSIDERANDO

que la Corte Electoral es de concepto que se deben dictar las disposiciones siguientes sobre la materia,

DECRETA:

Artículo 1° Las elecciones que para Representantes, Diputados y Concejales deben realizarse el 20 de marzo de 1960, se harán por el procedimiento y de acuerdo con las normas es establecidas en el presente Decreto y en los demás preceptos legales que no sean contrarios a los aquí contenidos
Artículo 2° En las elecciones a que se refiere el artículo anterior podrán sufragar los ciudadanos que tengan cédula de ciudadanía laminada que figure en el censo electoral del lugar donde van a votar y también los que no teniéndola se inscriban previamente ante el Registrador Municipal o su Delegado, mediante la presentación de cualquiera de los documentos indicados en el presente Decreto.
Artículo 3° Para que un ciudadano pueda votar en lugar distinto a aquel en donde figure su cédula laminada en el censo electoral, deberá inscribirse oportunamente, para lo cual no necesitará otro requisito que el de identificarse con la misma cédula.
Artículo 4° La inscripción es un acto personal que requiere la presencia del ciudadano y su identificación por uno de los medios indicados en este Decreto.

El período de inscripción comenzará el 5 de enero de 1960 y terminará el 5 de marzo siguiente.

Artículo 5° En el acto de inscribirse se le dará al ciudadano una boleta de inscripción, la cual le servirá para votar en las elecciones de Corporaciones Públicas. A quien se encuentre en el caso del artículo 3° de este Decreto, no se le entregará boleta de inscripción y para ejercer la función del sufragio bastará presentar en la mesa de votación la respectiva cédula.

La boleta llevará los apellidos y los nombres del ciudadano, el número de inscripción, el sello de la oficina, el lugar y la fecha de expedición, y la firma del Registrador Municipal o de su Delegado, y será indispensable para votar, debiendo ser depositada en la respectiva urna en el momento de consignar el voto.

Los encargados de las metas de votación enviarán estas boletas jun o con los demás documentos que deban remitir al Registrador Municipal.

Artículo 6° Los ciudadanos que no posean cédula laminada deberán presentar, para inscribirse, uno cualquiera de los documentos que a continuación se expresan y del cual se deduzcan inequívocamente la identidad y la mayor edad del solicitante. Tales documentos son: cédula de ciudadanía antigua, libreta militar, cédula de identidad militar otorgada a los militares en retiro, carnet de afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pasaporte colombiano y cédula de identidad de policía, expedida conforme al Decreto 805 de 1936. Las mujeres mayores de edad pueden identificarse, además, con la tarje a de identidad postal expedida con anterioridad al año de 1960.
Artículo 7° El ciudadano que no pueda exhibir ninguno de los documentos expresados en el artículo anterior, podrá inscribirse mediante la presentación de la copia de la partida eclesiástica o del acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando bajo juramente ante el Registrador Municipal o su Delegado, que es la misma persona a quien se refiere el documento presentado. Todo ello se hará constar en un formulario especial que llevará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que realiza la inscripción.
Artículo 8° Los Registradores Municipales o sus Delegados procederán para la inscripción en la siguiente forma:
Artículo 9° Con los nombres de los ciudadanos (hombres y mujeres) que se hayan inscrito con cédula laminada expedida en un Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía diferente de su domicilio actual, se formarán listas especiales, con destino a las mesas de votación, a razón de 400 nombres.
Artículo 10. Las listas de los ciudadanos inscritos deberán ser fijadas diariamente en un lugar visible del local donde se realiza la inscripción, y permanecerán allí durante todo el tiempo que dure ésta, y además, se fijarán en lugares públicos diez días antes de la elección.
Artículo 11. El día en que se inicia la inscripción de ciudadanos, o a más tardar el 15 de febrero de 1960, se fijarán también en lugares públicos de la cabecera del Municipio o en los Corregimientos o Inspecciones de Policía, según el caso, una copia de las listas parciales de sufragantes correspondientes a las cédulas laminadas vigentes en cada uno de ellos, a fin de atender las reclamaciones que se presenten.
Artículo 12. Las listas de las cédulas laminadas vigentes constituyen, con las adiciones y supresiones que se les hayan hecho, el censo electoral respectivo para las elecciones de que trata este Decreto.
Artículo 13. Los Registradores Municipales y sus Delegados, al confeccionar las listas para las mesas de votación en que haya de sufragarse exclusivamente con cédula laminada, procederán a elaborar dos (2) listas distintas, a saber: una para los hombres que tengan cédula laminada, y otra para las mujeres que posean el mismo documento, pero en ellas no se incluirán las cédulas canceladas ni las dadas de baja. Estas listas constarán de 400 sufragantes, salvo que se trate de Corregimientos o Inspecciones de Policía que tengan menor número de votantes.

Para la formación de las listas se colocarán los números de las cédulas en orden ascendente, de acuerdo con la numeración del censo, de tal suerte que a la mesa número 1 de correspondan las cédulas del primer número del censo hasta completar 403, a la número 2 los otros 400 y así sucesivamente. En caso de que estuviere interrumpida la numeración, debido a cancelaciones y bajas en los censos, se completarán los 400 electores de cada lista sin tener en cuenta los números de las cédulas dadas de baja o canceladas.

Si después de elaborar las listas se cancelaren una o más cédulas, el Registrador Municipal enviará a la respectiva mesa de votación la lista de los números correspondientes a ciudadanos que no tienen derecho a votar por haberse cancelado sus cédulas.

Artículo 14. Si después de formadas las listas parciales de sufragantes con cédula laminada y las de ciudadanos inscritos, tanto con cédula laminada como con otro de los documentos enumerados en el artículo 6º de este Decreto, quedaren residuos, con la suma de todos ellos se formará el número de mesas de 400 sufragantes o fracción a que haya lugar.

En aquellas localidades donde el total de sufragantes sea igual o inferior a 400, se colocará una sola mesa, en la cual sufragarán tanto los ciudadanos cedulados como los inscritos.

Artículo 15. De cada una de las listas parciales de sufragantes se sacarán cuatro ejemplares, a los cuales

se les dará el siguiente destino: uno para conservar en el archivo de la Registraduría Municipal, dos para la respectiva mesa de votación, y el cuarto ejemplar para fijarlo en lugar público. De las listas de ciudadanos inscritos con cédula laminada se sacará un ejemplar más que será enviado a la Registraduría Nacional (Departamento de Censos), una vez terminada la inscripción, para que allí se causen las novedades sobre cambio de domicilio.

De los ejemplares con destino a las mesas de votación, uno será fijado en lugar público inmediato al de la votación, y otro se pondrá sobre la mesa.

Artículo 16. Durante el término fijado en este Decreto para efectuar las inscripciones, y hasta 5 días después de finalizadas, cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Registrador Municipal o ante su Delegado, la inscripción de un elector, presentando la prueba en que se funda. Con el fin de oír al impugnado, éste será citado personalmente, o por edicto que permanecerá fijado 3 días en el local del Registrador Municipal o de su Delegado, y en otros lugares públicos de la localidad. Vencido el término anterior, los funcionarios mencionados decidirán la impugnación por medio de resolución motivada, la cual será apelable ante el Delegado Departamental de la respectiva zona, quien resolverá el recurso dentro de los tres días siguientes al recibo del mismo.
Artículo 17. Se presume que el ciudadano que se inscriba con cédula laminada expedida en otro lugar, desea que su cédula sea dada de alta en el censo electoral del sitio donde se inscribe.
Artículo 18. Durante el período de la inscripción las Registradurías Municipales y sus dependencias en los Corregimientos e Inspecciones de Policía funcionarán también los domingos y días festivos. Los Delegados Departamentales fijarán a los empleados el día o días de descanso compensatorio de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 19. El Registrador Municipal formará un mes antes de cada elección popular la lista de los Jurados de Votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, pertenecientes por igual a los dos partidos políticos que tengan mayoría en el Congreso. El Registrador Municipal, en la misma lista, designará a dos de los cuatro encargados de cada mesa, de diferente filiación política, como Presidente y Vicepresidente del Jurado. Los Presidentes de los Jurados pertenecerán por igual a los dos partidos

Los Presidentes y Vicepresidentes de les Jurados se harán presentes en las oficinas del Registrador Municipal o de sus Delegados, dentro de los seis (6) días anteriores a la votación, con el objeto de recibir las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.

El Registrador Municipal, además, cumplirá con las siguientes funciones:

1ª Designará para el día de las elecciones, en las ciudades de más de 50.000 habitantes, Visitadores que recorrerán los sitios donde están instaladas las mesas de votación, con facultad para reemplazar a quienes no concurran a desempeñar sus funciones en ellas. Estos Visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal.

2ª Recibirá los pliegos provenientes de las mesas de votación y los guardará en el arca triclave, que estará bajo su custodia.

3ª Transmitirá telegráficamente el día mismo de las elecciones, al Ministerio de Gobierno y al Registrador Nacional del Estado Civil, el resultado de las votaciones.

4ª Actuará como Secretario de las Comisiones Escrutadoras en los recuentos de votos y escrutinios municipales.

5ª Remitirá a los Delegados Departamentales, tal como fueron recibidos de las mesas de votación, todos los documentos provenientes de ellas, cuando por falta de asistencia de la Comisión Escrutadora o de uno de sus miembros no se hubieren realizado los escrutinios.

Parágrafo. Los desacuerdos que se presenten entre los encargados de las mesas de votación serán resueltos por mayoría de votos. En caso de que no se obtenga ésta, tales desacuerdos sepan dirimidos por el Registrador Municipal o sus Delegados, y a, falta de éstos, por los Visitadores que se nombren para recorrer los sitios en que están instaladas las mesas de votación,

Artículo 20. En cada una de las mesas de votación se llevará un registro de votantes, que contendrá los nombres y apellidos de las personas que han sufragado en esa mesa, el número de orden en que lo hayan hecho y la anotación del documento presentado para votar. Al final del registro se extenderá la siguiente certificación. "Los infrascritos miembros de la mesa de votación número tal, certificamos que en este registro se hallan los apellidos y nombres de los ciudadanos que han sufragado hoy para la elección de Representantes, Diputados a la Asamblea Departamental y Concejales (fecha)". Esta certificación deberá ser firmada por todos los miembros de la mesa. No será necesaria la constancia a que se refiere el artículo 120 de la Ley 85 de 1916.
Artículo 21. Para los efectos penales asimílanse a cédula de ciudadanía las boletas de inscripción que han de usarse en las elecciones populares de 1960.
Artículo 22. El ciudadano que para las elecciones a que se refiere el artículo anterior se inscriba más de una vez quedará sujeto a las sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 23. Durante las horas en que deben efectuarse las elecciones populares quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro, y de la cabecera municipal a los Corregimientos e Inspecciones de Policía en donde funcionen mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos Corregimientos e Inspecciones de Policía.

Quien contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de 90 días, que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía.

Artículo 24. En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en la cabecera del Municipio y en los Corregimientos e Inspecciones de Policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de 5 kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de 500 sufragantes.

En cada uno de los lugares expresados funcionarán separadamente, en la cantidad que fuere necesaria, cuatro clases de mesas, a saber: una para los hombres que tengan cédula laminada, otra para las mujeres que posean ese mismo documento, otra conjunta para los ciudadanos que se inscriban con cédula laminada en lugar distinto a aquel en donde van a votar, y otra conjunta para los hombres y mujeres que se hayan inscrito sin el referido documento electoral.

Artículo 25. Para las elecciones populares de 1960 no funcionarán mesas de votación en los Corregimientos o Inspecciones de Policía que se creen o se restablezcan a partir de la fecha de expedición del presente Decreto,
Artículo 26. Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde. Si no principiaren a las ocho (8), la mesa funcionará ocho (8) horas seguidas, contadas desde el aviso o señal de apertura. Los responsables de la demora serán sancionados con multa de cincuenta pesos ($ 50.00) que impondrá el Registrador Municipal o su Delegado.
Artículo 27. El Jurado de Votación dispondrá lo conveniente, a fin de que la votación principie oportunamente y se verifique con regularidad y entera libertad.

En caso necesario solicitará la cooperación de las autoridades, las que están obligadas a prestarla.

Artículo 28. En cada mesa de votación se colocará un recipiente con tinta indeleble, que distribuirá el Registrador Nacional por conducto de sus Delegados Departamentales y con la colaboración del Ministerio de Guerra, a fin de que en el momento de la votación cada ciudadano empape en dicha tinta el dedo índice de la mano derecha, hasta la primera coyuntura, por lo menos, con excepción de los miembros del clero, a quienes se les permitirá introducir en la tinta el dedo meñique de la misma mano.

El no cumplimiento de la anterior disposición, por parte de los encargados de las mesas, se considerará como acto tendiente a propiciar el fraude, y dará lugar a la aplicación de las sanciones de que trata el Código Penal.

Artículo 29. A las siete y media de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como Jurados de Votación se harán presentes en el lugar donde esté situada la mesa y procederán a su instalación.
Artículo 30. Los Jurados de Votación deben ser ciudadanos en ejercicio, y tendrán las siguientes condiciones.

1ª Recibir los votos de los ciudadanos que tienen derecho a votar en la respectiva mesa.

2ª Llevar el registro de votantes.

3ª Hacer el recuento de los votos emitidos en la mesa, y levantar y firmar el acta de escrutinio.

Artículo 31. El Registrador Municipal reemplazará a los Jurados de Votación que no concurran y, por resolución motivada, a los que ejerzan sus cargos sin la imparcialidad o corrección debidas. En los lugares distintos de la cabecera del Municipio, esta función corresponde a los Delegados del Registrador.
Artículo 32. Los Jurados de Votación no pueden separarse de las mesas sino dejando en su reemplazo al suplente. Si se establece que en cualquier momento no se halla presente en la mesa el principal o el suplente, los responsables serán sancionados con multas de cien pesos convertibles en arresto a razón de un día por cada cinco pesos, que impondrá el Registrador Municipal.

De las resoluciones que dicten los Registradores, según este artículo, podrán apelar los interesados para

ante los Delegados Departamentales.

Artículo 33. En las elecciones populares los resultados del recuento de votos que realicen los Jurados de Votación, se harán constar en una acta, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán siete ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros del Jurado de Votación. Todos estos ejemplares serán originales, tendrán de consiguiente el mismo valor legal, y se destinarán así: un ejemplar para los Delegados Departamentales; otro para el Tribunal Contencioso Administrativo; otro para el Juez Municipal; sendos ejemplares para el Presidente y el Vicepresidente del Jurado de Votación y dos para el Registrador Municipal, de los cuales uno conservará en su archivo y el otro será depositado en el arca triclave para el ulterior escrutinio.
Artículo 34. Terminado el recuento de votos, se leerá su resultado en voz alta y se permitirá tomar nota

i de él a quien quiera hacerlo.

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