por el cual se crea la Comisión de Concertación del Sector Agropecuario
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 14 de la Ley 38 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley 38 de 1981 ordena que el Presidente de la República, previa recomendación del CONPES, creará Comisiones de Concertación cuyo número, temática y composición se determinará de acuerdo con las orientaciones generales del Plan y con los estudios y análisis e investigaciones que el Departamento Nacional de Planeación considere necesarias.
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- ha recomendado la organización de una Comisión de Concertación encargada de contribuir en el diseño de las políticas del sector agropecuario,
DECRETA:
Artículo 1º Créase la Comisión de Concertación del Sector Agropecuario, la cual quedará integrada en la siguiente forma:
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- El Ministro de Agricultura.
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- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
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- El Gerente de la Caja de Crédito Agrario.
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- El Director del Fondo Financiero Agropecuario.
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- El Presidente del Banco Ganadero.
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- El Gerente del Banco Cafetero.
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- El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario.
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- El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario.
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- El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
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- El Gerente del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA.
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- El Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia.
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- El Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos.
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- El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.
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- El Presidente de la Confederación Colombiana de Consumidores.
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- Un representante de las Centrales Sindicales y un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, designados por el Ministro de Agricultura.
Parágrafo 1º La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo de la Unidad de Estudios Agrarios del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo 2º Conforme con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7º de la Ley 38 de 1981, a las reuniones de la Comisión podrán asistir, con carácter informativo, los Senadores y Representantes designados al efecto por la Comisión Permanente del Plan.
Parágrafo 3º El Presidente de la Comisión de Concertación del Sector Agropecuario podrá invitar a las reuniones de ésta, a representantes de otras asociaciones u organismos oficiales y privados.
Artículo 2º De acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 38 de 1981, la Comisión de Concertación del Sector Agropecuario tendrá las siguientes funciones:
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- Discutir y analizar los planes y políticas sectoriales preparados por el Ministerio de Agricultura y el Departamento Nacional de Planeación, según lo señalado por el artículo 8º de la misma ley.
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- Preparar y presentar informes, estudios y recomendaciones sobre las materias propias objeto de análisis en el seno de la Comisión.
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- Rendir informes acerca de los estudios y propuestas de origen gubernamental que se sometan a su estudio y que hagan parte del anteproyecto del plan.
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- Sugerir cambios y adiciones a los planes indicativos y a las políticas sectoriales sometidos a su consideración.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Noviembre 24 de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Agricultura,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Federación Nieto Tafur.
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