Por el cual se suspenden parcialmente el artículo 37 de la Ley 1ª de 1945 y el inciso primero del artículo 13 de la Ley 141 de 1948 y se dictan unas normas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518, fechado 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el artículo 37 de la Ley 1ª de 1945 dispone que los reservistas de primera y segunda clase, cuando pierdan sus libretas, por concepto de reposición o duplicado de este documento, pagan la suma de $ 5.00;
Que la exigua suma exigida para subsanar la pérdida de un documento tan importante como el que acaba de mencionarse, ha contribuido, por una parte, a estimular el abandono y falta de cuidado de los ciudadanos respecto de este documento, y por otra, a facilitar que se finjan pérdidas de la libreta para obtener sus titulares y hacerlas obtener a terceros indebidas ventajas de diversa índole;
Que tratándose de una materia tan directamente vinculada con el orden público y la defensa del país, como es el exacto y estricto control de las reservas militares, es necesario establecer normas que contribuyan a evitar maniobras dolosas;
Que siendo conveniente, por los mismos motivos contemplados en el considerando anterior, dotar al Servicio Territorial de los elementos necesarios para la facilidad y desarrollo de sus labores, y de los cuales carece en la actualidad por falta de fondos apropiados para el efecto, se impone la creación de una fuente de ingresos destinados especialmente para atender a las necesidades de dicho servicio;
Que el inciso primero del artículo 13 de la Ley 141 de 1948 suspende por el término de las vigencias fiscales de 1948, 1949 y 1950 la compra, por parte de las oficinas públicas nacionales, de muebles, kárdex, archivadores, tapetes, alfombras y de materiales análogos, y la de máquinas de escribir, máquinas calculadoras, dictáfonos y elementos de la misma naturaleza;
Que dadas las precarias condiciones en que se encuentran las oficinas del Servicio Territorial Militar, se hace indispensable suspender los efectos del inciso citado en el anterior considerando, para lo relacionado con el mencionado servicio,
DECRETA:
Artículo 1º. Los reservistas de primera y segunda clase, cuando pierdan sus libretas, por concepto de reposición o duplicado de este documento, pagarán las siguientes cantidades:
| Libretas de primera clase | $ 25.00 |
|---|---|
| Libretas de segunda clase | 50.00 |
Artículo 2º. Para solicitar la reposición o el duplicado de libreta, el interesado debe consignar en la Contaduría Pagadora del Ministerio de Guerra la suma pertinente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1º del presente Decreto, y acompañar a su solicitud el recibo expedido por la citada Contaduría.
Parágrafo. El personal que resida fuera de Bogotá, situará en la Contaduría Pagadora del Ministerio de Guerra, por giro, el valor respectivo. Una vez que dicho valor haya sido recibido, la citada Contaduría remitirá a la Dirección del Servicio Territorial el recibo correspondiente.
Artículo 3º. Las sumas que se recauden por concepto de lo expuesto en el artículo anterior, se destinarán exclusivamente para la adquisición de mobiliario, máquinas de escribir, kárdex y demás elementos que sean necesarios para las Oficinas del Servicio Territorial. En tal virtud estas sumas quedarán a órdenes de la Dirección General del Servicio Territorial, y está, con el visto bueno del Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares, podrá invertirlas en las adquisiciones de que trata este artículo.
Artículo 4º. Suspéndese lo dispuesto por el inciso primero del artículo 13 de la Ley 141 de 1948 para lo que se relacione con el Servicio Territorial Militar. Queda igualmente suspendido el artículo 37 de la Ley 1ª de 1945, así como las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 5º. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1950.
LAUREANO GOMEZ.
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO. El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMÍREZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR. El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU. El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA. El Ministro de Comercio e Industrias, José María VILLARREAL. El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA. El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO. El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomas ANGULO. El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.
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