Que adiciona el 14 de 1914, sobre exención de derechos de importación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Los Departamentos y los Municipios que en virtud de la autorización tercera, concedida al Gobierno por el artículo 19 de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas, gozan de exención de derechos de importación de los materiales que necesiten para las obras públicas emprendidas directamente por tales entidades, pueden introducirlos por conducto de agentes que se entiendan con las casas extranjeras a quienes se hagan los pedidos de dichos materiales, siempre que los agentes intermediarios no tengan participación alguna en las empresas acometidas, y que los Municipios sean dueños exclusivos de las empresas u obras a que se destinan los materiales, y que por parte de las entidades favorecidas con la exención se llenen los requisitos exigidos por el ordinal 3° del Decreto número 14 de 1914.
Artículo 2° Cuando se trata de exenciones a favor de los Municipios, las solicitudes acompañadas de los comprobantes que exige el ordinal que acaba de citarse, se dirigirán por el Personero Municipal al Ministerio de Hacienda, por conducto del Gobernador del Departamento a que pertenezca el Municipio.
Artículo 3° Si la copia de la factura de artículos libres de derechos que deben presentar los interesados en el Ministerio de Hacienda al tiempo de hacer el pedido no llega oportunamente a la Aduana por donde se hace la introducción, el Administrador, teniendo en cuenta las razones en que el consignatario o el introductor funde el derecho exención, hará la correspondiente liquidación del impuesto, en vista del manifiesto presentado y del reconocimiento de las mercancías, y admitirá fianza provisional por el total de la liquidación mientras el Ministerio de Hacienda resuelva si se concede o no la exención, la cual debe solicitarse dentro de sesenta días, de acuerdo con lo dispuesto, en cada caso, por el Decreto número 14 citado.
Artículo 4° Pueden hacerse figurar en una misma factura consular artículos libres de derecho de importación y gravados con este impuesto. En este caso, los Administradores de Aduana harán liquidar por separado y cobrarán dentro de los términos legales, los derechos correspondientes a estos últimos.
Artículo 5° Queda derogado el Decreto número 904 de 1917.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de febrero de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.
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