Por el cual se crean unas plazas en el ramo de Radiocomunicaciones y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el artículo 20 de la Ley 16 de 1908, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley,
decreta:
Artículo 1° A partir del primero de febrero del año en curso, establécense las siguientes asignaciones mensuales para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, Instrucción Criminal, Justicia Penal Aduanera, Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ministerio Público:
| I. Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas, Administrativos, abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia, Directores Seccionales de Instrucción Criminal y Fiscales de Tribunales, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo, $ 10.000.00. |
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| II. Jueces Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y pus respectivos fiscales, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: |
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| En cabecera de Distrito Judicial | $ | 7.380.00 |
|---|---|---|
| En las demás sedes | 6.780.00 | |
| III. Jueces de Menores que ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: | III. Jueces de Menores que ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: | III. Jueces de Menores que ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: |
| En cabecera de Distrito | $ | 7.140.00 |
| En las demás sedes | 6.640.00 | |
| IV. Jueces de Circuito, Laborales y Fiscales, que ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: | IV. Jueces de Circuito, Laborales y Fiscales, que ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: | IV. Jueces de Circuito, Laborales y Fiscales, que ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: |
| En cabecera de Distrito | $ | 7.140.00 |
| En las demás sedes | 6.540.00 | |
| V. Jueces Municipales y de Distrito Penal Aduanero cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: | V. Jueces Municipales y de Distrito Penal Aduanero cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: | V. Jueces Municipales y de Distrito Penal Aduanero cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: |
| En cabecera de Distrito | $ | 5.950.00 |
| En cabecera de Circuito | 5.350.00 | |
| En los demás Municipios | 4.760.00 | |
| VI. Jueces de Instrucción Criminal y de Instrucción Penal Aduanera, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo, $ 7.140.00. | VI. Jueces de Instrucción Criminal y de Instrucción Penal Aduanera, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo, $ 7.140.00. | VI. Jueces de Instrucción Criminal y de Instrucción Penal Aduanera, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo, $ 7.140.00. |
| Artículo 2º Cuando se nombre en interinidad o por encargo a persona que no reúna los requisitos constitucionales y legales exigidos, el funcionario así designado solo devengará el 75% de la remuneración básica establecida para el respectivo cargo. | Artículo 2º Cuando se nombre en interinidad o por encargo a persona que no reúna los requisitos constitucionales y legales exigidos, el funcionario así designado solo devengará el 75% de la remuneración básica establecida para el respectivo cargo. | Artículo 2º Cuando se nombre en interinidad o por encargo a persona que no reúna los requisitos constitucionales y legales exigidos, el funcionario así designado solo devengará el 75% de la remuneración básica establecida para el respectivo cargo. |
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Artículo 3º Para disfrutar de las asignaciones de que trata el presente Decreto, no se requiere de nueva posesión por parte de los funcionarios que se encuentren en ejercicio de sus funciones.
Artículo 4º Las primas ascensional y de capacitación de que trata el artículo 3º del Decreto-ley 903 de 1969, se liquidarán teniendo en cuenta las asignaciones determinadas en este Decreto y con efectividad al primero de enero del año en curso, pero únicamente para quienes habiéndolas solicitado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, no les hubieren sido reconocidas.
Artículo 5º El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del primero de febrero del año en curso, con excepción de lo preceptuado en el artículo anterior.
Artículo 6º El Gobierno abrirá los créditos y efectuará los traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 7º Derógame los artículos 1º y 3° del Decreto-ley 1 803 de 1969; los artículos 13 y 14 del Decreto-ley 250 de j 1970, y demás disposiciones que le sean centrarlas.
Artículo 8º Este Decreto rige desde' la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1971.
misael pastrana borrero
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patino Rosselli.
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