por el cual se reglamenta el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012

Rango Decreto
Publicación 2014-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 527 de 1999 se establecieron las entidades de certificación, para desarrollar actividades de emisión de certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como para cumplir con las demás funciones relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales. Dichas entidades requerían de la autorización previa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para el ejercicio de su actividad;

Que a través del Decreto número 1747 de 2000 se reglamentó parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, certificados y firmas digitales;

Que en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto número 1747 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución número 56930 de 2000, con el fin de dar instrucciones sobre el funcionamiento de las entidades de certificación previstas en la Ley 527 de 1999, acto administrativo que fue incorporado en el Capítulo Octavo del Título Quinto de la Circular Única de dicha Superintendencia;

Que el Decreto-ley 19 de 2012, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, modificó la Ley 527 de 1999 en lo que se refiere a las entidades de certificación, toda vez que dispuso en su artículo 160, que las entidades de certificación, para desarrollar sus actividades, ya no necesitarán autorización previa de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que requerirán ser acreditadas previamente por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional;

Que el artículo 176 del Decreto-ley 19 de 2012 derogó los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999;

Que lo previsto en este decreto debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 527 de 1999 y por el Decreto número 2364 de 2012, es decir, sin que se excluya, restrinja o prive de efecto jurídico la utilización de cualquier procedimiento, dispositivo o tecnología para crear una firma electrónica que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 7° en mención;

Que el Gobierno Nacional debe establecer las características y requerimientos con base en los cuales el ONAC deberá acreditar a las entidades de certificación,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Aspectos Generales

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto definir el régimen de acreditación de las entidades de certificación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012.
Artículo 2°.Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán a:

Parágrafo. Se encuentran excluidos de la aplicación de este decreto los valores y actividades regulados en la Ley 964 de 2005.

Artículo 3°.Definiciones. Para efectos del presente decreto se entenderá por:
Artículo 4°*.Sistema confiable.* Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de las entidades de certificación se considerarán confiables si satisfacen los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

CAPÍTULO II

De las entidades de certificación

SECCIÓN I

De las entidades de certificación cerradas

Artículo 5°.Acreditación de las entidades de certificación cerradas. Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de certificación cerradas, deberán indicar específicamente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en el Capítulo III de este decreto, los siguientes requisitos:

Parágrafo. Las entidades de certificación cerradas no tendrán que demostrar ante el ONAC el cumplimiento de los requisitos adicionales que se exigen a las entidades de certificación abiertas.

Artículo 6°. Información en certificados. Los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán indicar expresamente que solo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor.

SECCIÓN II

De las entidades de certificación abiertas

Artículo 7°.Acreditación de las entidades de certificación abiertas. Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de certificación abiertas, deberán indicar específicamente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en el Capítulo III de este decreto, los siguientes requisitos:

Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos contemplados en el Libro Segundo, Título VIII del Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el artículo 58 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen.

Parágrafo 1°. El ONAC tendrá la facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.

Parágrafo 2°. En el caso de los certificados recíprocos, se deberán acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificado al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.

Artículo 8°.Patrimonio mínimo. Para determinar el patrimonio mínimo solo se tomarán en cuenta el capital suscrito y pagado, la reserva legal, el superávit por prima de colocación de acciones y se deducirán las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.

El patrimonio mínimo deberá acreditarse:

Artículo 9°.Garantías. La entidad de certificación debe contar con al menos una de las siguientes garantías:

La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recíproco de certificados, deberá demostrar la cobertura de las garantías requeridas en este decreto para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.

CAPÍTULO III

Disposiciones Comunes

Artículo 10.Declaración de Prácticas de Certificación (DPC). Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el ONAC, el contenido de esta declaración deberá incluir al menos lo siguiente:
Artículo 11.Infraestructura y recursos. En desarrollo de lo previsto en el literal b) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, la entidad de certificación deberá contar con un equipo de personas, una infraestructura física, tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:

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