Por el cual se dictan unas disposiciones encaminadas a abaratar el costo del tratamiento de las enfermedades
El Presidente de la República de Colombia
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República:
- 2° Que con fecha 3 de diciembre de 1949 el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo número 3842, por el cual se organizó la Salubridad Nacional;
- 3° Que para coadyuvar a la financiación de los servicios que deben prestar los diversos organismos de la Salubridad Nacional, por Decreto legislativo 690 se establecieron las tasas denominadas "Sellos de Garantía", Patentes de calidad" y "Carnés de Sanidad, que gravan respectivamente los medicamentos, alimentos preparados y cosméticos licenciados; el uso de inmuebles, establecimientos y habitaciones, y el ejercicio de ciertas actividades personales, como la de los empleados públicos, Enfermeros y personal de servicio doméstico;
- 4° Que la parte de estos servicios financiados con las tasas de que trata el anterior considerando, debe atenderse con entradas ordinarias de presupuesto,
DECRETA:
Artículo 1º A partir de 1º de noviembre de 1950 suprímense las tasas denominadas "Sellos de Garantía" establecidas en el Decreto legislativo 690 de 1950 par medicamentos y alimentos preparados. Suprímense igualmente las tasas denominadas "Patentes de Sanidad" establecidas por el propio Decreto legislativo 690. En consecuencia, sólo continuarán en vigencia los "Sellos Garantía" para cosméticos y los "Carnets de Sanidad" de que trata el mencionado Decreto 690.
No habrá lugar a devolución de las tasas pagadas hasta la expedición de este decreto por concepto de "Sellos de Garantía", porque éstas se causaron y se hicieron exigibles con el consumo legal de los medicamentos y alimentos.
Artículo 2º La financiación de los Servicios de Salubridad, organizados por medio del Decreto legislativo 3842 de 1949, continuará haciéndose en fondos comunes del Presupuesto Nacional, mediante la apertura de los Créditos suplementales o adicionales que sean del caso, para lo cual queda autorizado el Gobierno Nacional.
Artículo 3º La Opina de Control de Precios supervigilará los precios fijados por los comerciantes y productores a los medicamentos y alimentos preparados que se venden al público, a fin de eliminar la incidencia sobre el consumidor de las tasas que por el presente Decreto se suprimen o derogan.
Artículo 4º Quedan suspendidas las disposiciones del Decreto legislativo 690 de 1950 y de las que lo reglamentan, que sean contrarias a lo que en este Decreto se establece.
Artículo 5º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1950
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY - El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO - El Ministro de justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR - El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU - El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL SINISTERRA - El Ministro de Comercio e Industrias, José María VILLARREAL - El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA - El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO - El Ministro de Obras Púlicas, Jorge LEYVA.
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