por el cual se hacen algunas modificaciones al Arancel de Aduanas y se autorizan algunos diferimientos arancelarios por no producción
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Cartagena establece que cuando se trate de bienes no producidos en la Comunidad Andina de Naciones, cada país podrá diferir la aplicación de gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina de Naciones;
Que en las Sesiones 123 y 126 del 29 de junio y 17 de agosto de 2004 respectivamente, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la aprobación de algunos desdoblamientos y diferimientos arancelarios a cero por ciento (0%) y cinco por ciento (5%) para la importación de algunos bienes, por no producción en los países miembros de la Comunidad Andina (CAN);
Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 19 de agosto de 2004, aprobó los diferimientos arancelarios por no producción en los países de la CAN, a cero por ciento (0%) para la importación de reactores de polimerización oleofinas, máquinas, aparatos y dispositivos para la industria cerámica, tubos de aluminio y máquinas empaquetadoras para cigarrillos; y de cinco por ciento (5%) para la importación del negro de humo para la fabricación de pilas, previo desdoblamiento;
En la misma sesión aprobó el diferimiento a cero por ciento (0%) por no producción, a las importaciones de máquinas para la confitería y barras de acero obtenidas o acabadas en frío y barras laminadas o extruidas en caliente,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indican a continuación:
| SUBPARTIDA | SUBPARTIDA | DESIGNACION DE LA MERCANCIA |
|---|---|---|
| 28.03 | Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte) | |
| 00.00.10 | - Negro de acetileno | |
| 00.00.90 | - Los demás | |
| 76.08 | Tubos de aluminio | |
| 10 | - De aluminio sin alear | |
| 00.10 | - - Con diámetro exterior inferior o igual a 9.52 mm y espesor de pared inferior a 0.9 mm | |
| 00.90 | - - Los demás | |
| 84.19 | Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos. | |
| - Secadores: | ||
| 31.00.00 | - - Para productos agrícolas | |
| 32.00.00 | - - Para madera, pasta para papel, papel o cartón | |
| 39 | - - Los demás: | |
| 10.00 | - - - Por liofilización o criodesecación | |
| 20.00 | - - - Por pulverización | |
| 90 | - - - Los demás: | |
| 10 | - - - - Para minerales | |
| 90 | - - - - Los demás | |
| 89 | - - Los demás: | |
| 10.00 | - - - Autoclaves | |
| - - - Los demás: | ||
| 91.00 | - - - - De evaporación | |
| 92.00 | - - - - De torrefacción | |
| 93.00 | - - - - De esterilización | |
| 99 | - - - - Los demás: | |
| 10 | - - - - Reactores industriales de polimerización, para proceso continuo | |
| 90 | - - - - Los demás | |
| 84.22 | ||
| 40 | - Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil): | |
| 10.00 | - - Máquinas para envolver mercancías previamente acondicionada en sus envases | |
| 20.00 | - - Máquinas para empaquetar al vacío | |
| 90 | - - Las demás: | |
| 10 | - - - Máquinas para empaquetar cigarrillos | |
| 90 | - - - Las demás | |
| 84.74 | Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pastas; máquinas de hacer moldes de arena para fundición. | |
| 10 | - Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar: | |
| 10.00 | - - Cribadoras desmoldeadoras para fundición | |
| 90 | - - Los demás: | |
| 10 | - - - Cribas vibratorias | |
| 90 | - - - Los demás | |
| 20 | - Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar: | |
| 10.00 | - - Quebrantadores giratorios de conos | |
| 90 | - - - Los demás: | |
| 10 | - - - - Trituradoras de impacto de eje vertical | |
| 20 | - - - Molinos de anillos | |
| 30 | - - - Molinos de bolas | |
| 90 | - - - Los demás |
Artículo 2°. Diferir a cero por ciento (0%) el gravamen arancelario para las siguientes subpartidas arancelarias.
72.22.20.00.10 72.22.19.00.10 84.22.40.90.10 76.08.10.00.10 84.19.39.90.10 84.19.89.99.10 84.38.20.10.00 84.74.10.90.10 84.74.20.10.00 84.74.20.90.10 84.74.20.90.20 84.74.20.90.30
Artículo 3°. Diferir a cinco por ciento (5%) el gravamen arancelario para la subpartida arancelaria 28.03.00.00.10.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
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