por el cual se reglamenta el artículo 2º de la Ley 8ª de 1888
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3.º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo primero Cuando la cancelación de una escritura se haga en Notaria distinta de aquella en la cual hubiera sido otorgada, el Notario que autorice la cancelación expedirá los otorgantes, además del certificado previsto en el artículo 2614 del Código Civil, otro destinado al Notario en cuyo protocolo se conserve el instrumento cancelado, a efecto de que este ponga en el original de dicho instrumento la nota de cancelación de que trata el inciso final del artículo 2612 del Código Civil. En esta nota se hará referencia al instrumento de cancelación y al certificado expedido por el notario.
Artículo segundo Con los certificados de que trata el artículo anterior se formara un legajo o libro de cancelaciones, el cual se ira foliando sucesivamente, y se encuadernara y empastara en tomos numerados cuando el volumen lo justifique. Este libro será el comprobante de las cancelaciones otorgadas en otras Notarias, y formara parte integrante del archivo o inventario de la oficina.
Artículo tercero Los derechos notariales a favor del Notario que pone la nota de cancelación y archiva el certificado, serán los correspondientes a la postura de dicha nota.
Artículo cuarto. Cuando las partes así lo soliciten, el certificado de cancelación podrá ser protocolizado por escritura pública.
Artículo quinto Este Decreto rige desde su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a diciembre 17 de 1965.
guillermo león valencia
El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.