Por el cual se modifica y adiciona el Decreto reglamentario número 1366 de 1962
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo primero. Las cancelaciones y demás actos y contratos contemplados en el aparte g) del artículo 1° de la ley 1ª de 1962, causan un derecho notarial fijo de cincuenta y cinco pesos ($ 55.00), sin consideración a la cuantía ni a la circunstancia que está sea determinada o indeterminada. En este derecho quedan incluídas las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 2612 y 2614 del Código Civil.
Artículo segundo. El Artículo 4° del Decreto 1366 de 1962 quedara así:
"Cuando en una escritura se consignen dos o más actos o contratos distintos pero relativos a los mismos bienes, como en los casos de venta e hipoteca a favor del vendedor o de un tercero, y constitución de patrimonio de familia u otros actos semejantes, constitución o cancelación de dos o más hipotecas u otros gravámenes, o constitución de unas y cancelación de otras, protocolización de poderes, planos, actas u otros documentos relativos al negocio escriturado, y en todos los casos semejantes a los anteriores, solo se cobrará el emolumento correspondiente al acto o contrato que cause el derecho más alto, según la tarifa establecida en el Artículo 1° de la Ley 1ª de 1962.
Cuando los distintos actos o contratos sean completamente independientes y se refieran a distintos bienes, los derechos se liquidarán separadamente para cada acto o contrato".
Artículo tercero. Para que los derechos notariales puedan liquidarse con base en el avaluó catastral, en la hipótesis prevista en el artículo 3° de la Ley 1ª de 1962, se requiere que el acto o contrato verse sobre la totalidad del inmueble avaluado en el catastro. Si versa sobre una parte o derecho proindiviso, los emolumentos se liquidarán en la proporción que corresponda a la parte o cuota indivisa en el avaluó catastral o sobre el valor asignado en el contrato.
Artículo cuarto. Las diferencias a que diere lugar la interpretación y aplicación de las tarifas de derechos notariales y de registro serán resueltas sumariamente por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro.
Artículo quinto. El artículo 17 del Decreto número 1366 de 1962 quedara así:
"los notarios y registradores enviarán mensualmente a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro un informe detallado y comprobado de todos los ingresos y egresos que tengan en razón de su ministerio, de acuerdo con las ordenes y reglamentaciones que expida dicha entidad".
Artículo sexto. Las resoluciones del Superintendente Nacional de Notariado y Registro que impongan sancíones disciplinarias a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, tendrán efecto inmediato, y los recursos que contra ellas se interpongan no impedirán su cumplimiento.
Las providencias que decidan dichos recursos se notificaran por estado.
Cuando la sanción impuesta sea de suspensión de destitución, el Superintendente pedirá al respectivo Gobernador o Intendente la designación de un funcionario interino mientras se tramitan los recursos aquí haya lugar.
Antes de imponer sanciones de multa, suspensión o destituciones dará oportunidad al funcionario de presentar sus descargos.
En los anteriores términos queda modificado el artículo 30 del decreto 1366 de 1962.
Artículo séptimo. La Superintendencia enviará a los respectivos Tribunales Superiores y a los Gobernadores o intendentes copias de las actas de visita y de las providencias por las cuales imponga sanciones disciplinarias.
Artículo octavo. Para efecto de la imposición de sanciones disciplinarias se tendrán como faltas, irregularidades y omisiones en la prestación del servicio, además de las indicadas en los artículos 28 y 29 del decreto 1366 de 1962, las siguientes:
- a) Incurrir en omisiones o demoras en la consignación o giro de los dineros que correspondan a la Superintendencia por concepto de recaudos, aportes o participaciones;
- b) El incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales con el personal subalterno;
- c) Exigir a los empleados subalternos el aporte de los elementos necesarios para la realización de su trabajo, como muebles, maquinas de escribir, útiles de escritorio, cintas, papel, etcétera;
- d) Incurrir en omisiones o demoras en la foliación, clausura encuadernación y empaste de protocolos o libros de registro, o en la confección de los índices;
- e) Extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de servicios notariales, aun cuando dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del Notario;
- f) Reservar números de escrituras para posterior otorgamiento o autorización del instrumento;
- g) Permitir que los originales de las escrituras o los protocolos permanezcan fuera de la inmediata custodia del Notario;
- h) Delegar en empleados subalternos o en otras personas las funciones que, según la ley, debe cumplir el Notario o Registrador en forma directa y personal;
- i) Omitir la fijación en lugar visible, para el público, de la tarifa de derechos notariales o de registro;
- j) Abstenerse de expedir recibos por derechos u honorarios percibidos, y
- k) Las demás faltas, irregularidades y omisiones previstas en las leyes y reglamentaciones vigentes.
Artículo noveno. Este Decreto regirá desde su promulgación.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a diciembre 17 de 1965.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El ministro de justicia, Francisco Posada De La Peña.
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