Por el cual se adiciona el marcado con el número 280 del corriente año

Rango Decreto
Publicación 1932-03-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

Artículo único. En los juicios en que se decrete embargo de sueldos, rentas o pensiones embargables, no se podrá retener, de hoy en adelante, por cuenta del embargo, sino la quinta parte del respectivo sueldo, renta o pensión.

Este Decreto regirá durante un año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Fusagasuga, a 25 de febrero de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

AGUSTÍN MORALES OLAYA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ESTEBAN JARAMILLO

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