Por el cual se adiciona el marcado con el número 280 del corriente año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931,
DECRETA:
Artículo único. En los juicios en que se decrete embargo de sueldos, rentas o pensiones embargables, no se podrá retener, de hoy en adelante, por cuenta del embargo, sino la quinta parte del respectivo sueldo, renta o pensión.
Este Decreto regirá durante un año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasuga, a 25 de febrero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
AGUSTÍN MORALES OLAYA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ESTEBAN JARAMILLO
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