Por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club Militar de Oficiales

Rango Decreto
Publicación 1973-04-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el literal b) del Artículo 5° del Decreto Ley 2336 de 1971.

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase en todas sus partes el Acuerdo No. 005 de 1972, de la Junta Directiva del Club Militar de Oficiales, por el cual se dicta el Estatuto de Socios del Club Militar.

ACUERDO NUMERO 005 DE 1972

(Septiembre 11)

Por el cual se dicta el Estatuto de Socios del Club Militar.

La Junta Directiva del Club Militar de oficiales en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 2336 de 1971.

ACUERDA:

CAPITULO I

De los Socios.

Artículo 1°. El Club Militar tendrá las siguientes categorías de Socios:

Honorarios, Activos, Efectivos, Temporales, Asociados y Juveniles.

Artículo 2°.Son Honorarios:

El Presidente de la República, el arzobispo primado de Colombia, el ministro de defensa, los generales de la república y los oficiales de insignia de la armada en goce de asignación de retiro.

Artículo 3°.Son Activos:

Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

Artículo 4°.Son Efectivos:

a. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de pensión o sueldo de retiro.

b. Las viudas de los oficiales que sean socios en el momento de su fallecimiento.

Parágrafo. Los casos contemplados en este Artículo requieren solicitud previa por la Junta Directiva.

Artículo 5°.Son Temporales:

Los empleados civiles de tiempo completo al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, con categoría de especialistas del primer grupo, de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 2339 Fr. 1971, con un tiempo mínimo de (5) cinco años de servicio continuo.

Artículo 6°.Son Asociados:

a Las personas naturales previa solicitud firmada por dos oficiales superiores socios del Club, distintos de los miembros de la junta directiva, y aprobada por la misma.

b. Las Empresas comerciales e industriales, representadas por su presidente o gerente, jefe de relaciones públicas y hasta tres ejecutivos mediante solicitud aprobada por la junta directiva. Todo cambio en el personal representativo deberá ser comunicado a la dirección del Club, junto con los datos personales del sustituto, en cuyo caso ésta se reserva el derecho de aceptar o no al nuevo candidato.

Artículo 7°. Son Juveniles:

a. Los varones solteros mayores de 19 años y menores de 25 años hijos de socios.

b. Las damas solteras mayores de 19 años, hijas de socios.

Parágrafo. Para ser socio juvenil se requiere previa solicitud aprobada por la dirección del Club.

Artículo 8°.Tarjetas de atención.

Serán expedidas por la dirección del Club, a:

CAPITULO II

De las obligaciones, derechos y sanciones de los Socios.

Artículo 9°. Son obligaciones principales de los socios, las siguientes:

a. Cumplir las disposiciones del Club.

b. Cancelar oportunamente todas sus obligaciones en la forma y términos que determinen los estatutos y la junta directiva.

e. Pagar las cuotas extraordinarias que acordare la junta directiva, y

f. Pagar los daños que causen, en las instalaciones y enseres del Club.

Artículo 10. Para facilitar la recaudación de las cuotas, los socios activos, efectivos y temporales se comprometen a que su valor le sea descontado directamente por los departamentos de control y contadurías de la unidades o reparticiones a que pertenezcan, o por las cajas de retiro.
Artículo 11. Los derechos principales de los socios son los siguientes:

a. Disfrutar de los servicios e instalaciones del Club. Este derecho se hace extensivo a la señora esposa, hijas solteras e hijos menores de 19 años.

b. Presentar sus reclamaciones por escrito a la junta directiva por conducto de la Dirección.

4 La invitación será válida para su día y fecha, y una misma persona no podrá ser invitada más de tres veces por mes.

Artículo 12. El carácter de socio es personal y por lo tanto no es transmisible a ningún título, salvo las excepciones de los artículos 4 ordinal b) y 6 ordinal c).
Artículo 13. Los socios que no cumplan con las normas o disposiciones del Club y aquellos cuya conducta no se avenga con los principios de caballerosidad y corrección, o quienes se comporten en forma incompatible con el honor y prestigio de la entidad, se harán acreedores a una de las siguientes sanciones, que serán impuestas por la junta directiva:

a. Amonestación escrita.

b. Suspensión hasta por un año, y

Artículo 14. La calidad de socio se pierde:

a. Para los Socios activos:

b. Para los Socios Temporales:

CAPITULO III

De las cuotas de los socios.

Artículo 15. -Son cuotas obligatorias, de conformidad con las normas que se establecen a continuación, las siguientes:

De admisión, de sostenimiento y extraordinarias.

Parágrafo 1. Los Socios:

a. Honorarios no pagarán cuotas.

b. Activos pagan cuotas de sostenimiento y extraordinarias.

e. Asociados pagan cuotas de admisión, sostenimiento y extraordinarias.

f. Juveniles pagan cuotas de sostenimiento que será igual a la determinada para quien los represente.

Parágrafo 2 Los temporales al pasar a la categoría de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal d), no pagarán cuota de admisión.

Artículo 16. Los socios sean o no residentes en la ciudad de Bogotá, así como aquellos que se encuentran a cargos diferentes a las del ramo de defensa o que se ausente temporal o definitivamente de la sede del Club, pagarán cuotas de sostenimiento y las extraordinarias que determine la junta directiva.
Artículo 17. Las sumas pagadas por derecho de ingreso no tienen carácter de acción, y por tanto su valor no podrá ser reembolsado, negociado o transferido a ningún título.

CAPITULO IV

Disposiciones Generales.

Artículo 18. Se considera que los socios quedan notificados de los acuerdos adoptados por la junta directiva y demás disposiciones con las comunicaciones hechas por la prensa o avisos fijados en el Club.
Artículo 19. Es absolutamente prohibido prestar para uso particular los muebles o enseres de cualquier especie, que pertenezcan al Club, cuando no se trate de un servicio contratado.
Artículo 20. Por su naturaleza y fines, en el Club no podrán realizarse fiestas, reuniones o debates de carácter político.
Artículo 21. La dirección podrá suspender el expendio de bebidas alcohólicas dentro del Club, cuando lo considere necesario.
Artículo 22. Se considera que los socios aceptan sin reservas estos estatutos.
Artículo 23. Los presentes estatutos rigen a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los 20 días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972).

(Fdo.) Gral. Hernando Currea Cubides, presidente junta directiva.

(Fdo.) Teniente Coronel Guillermo Guzmán Vanegas, secretario junta directiva.

Artículo segundo.-El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de marzo de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

(Fdo.) General Hernando Currea Cubides, Ministro de Defensa Nacional.

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