Por el cual se abren unos créditos adicionales -suplementales-(Ministerio de Hacienda y Crédito Público)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos, del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal en curso, con la cantidad de ochocientos sesenta mil quinientos noventa y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 860.594.80) moneda corriente, que se incorpora con imputación a los siguientes numerales:
| Rentas contractuales. | Rentas contractuales. | Rentas contractuales. |
|---|---|---|
| Numeral 68. Participación nacional en la explotación de petróleos (Compañía "El Cóndor", Yondó) | $ | 714.638.88 |
| Numeral 70. Participación nacional en la explotación de petróleos (Socony Vacuum Oil Co., Concesión Cantagallo) | 145.955.92 | |
| Total | $ | 860.594.80 |
Artículo segundo. Con base en el mayor producto de las participaciones de que trata el artículo anterior (Decreto legislativo 2900 de 1950, artículo 4°), ábrense los siguientes créditos adicionales -suplementales- al Presupuesto para la presente vigencia fiscal:
| MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO | MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO | MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO |
|---|---|---|
| Gastos de Administración y Otros. | Gastos de Administración y Otros. | Gastos de Administración y Otros. |
| CAPITULO 37 | CAPITULO 37 | CAPITULO 37 |
| Aportes, Participaciones e Indemnizaciones. | Aportes, Participaciones e Indemnizaciones. | Aportes, Participaciones e Indemnizaciones. |
| B2II. Al artículo 395. Para pagar al Departamento de Antioquia el 50%, y al Municipio de Remedios el 5% de participación que les corresponde según el artículo 34 de la Ley 120 de 1919, y el artículo 1° de la Ley 28 de 1945, sobre el producto de las regalías petrolíferas que percibe la Nación, de conformidad con el contrato sobre explotación de hidrocarburos de la Concesión de Peñas Blancas, Yondó y Casabe, celebrado con la Compañía Colombiana de Petróleos "El Cóndor", de fecha 5 de abril de 1938, elevado a escritura pública el 11 de octubre del mismo año bajo el número 1462 de la Notaría 5ª de Bogotá, publicado en el Diario Oficial número 23948 de diciembre 14 de 1938 | $ | 714.638.88 |
| B2II. Al artículo 398. Para pagar al Departamento de Bolívar el 50% y al Municipio de Simití el 5% de participación que les corresponde, según el artículo 34 de la Ley 120 de 1919, y el artículo 1° de la Ley 28 de 1945, sobre el producto de las regalías petrolíferas que percibe la Nación, de conformidad con el contrato sobre explotación de hidrocarburos de propiedad nacional en el Corregimiento de Cantagallo, celebrado con la Compañía de Petróleos del Valle del Magdalena el 8 de noviembre de 1939, traspasado por la Socony Vacuum Oil Company a la Anglo-Colombiana de Petróleos, según Resolución número 686 ,de octubre 29 de 1951, del Ministerio de Minas y Petróleos | 145.955.92 | |
| Total | $ | 860.594.80 |
Artículo tercero. Aclárase el artículo primero del Decreto legislativo número 2558 de 1954 (septiembre 1°), en el sentido de disponer que el auxilio por $ 500.000.00 ordenado a favor de la obra social denominada "Protección de la Joven", con destino a la creación, dotación y sostenimiento de jardines y granjas infantiles, se puede invertir en las obras de esta clase que se ejecuten tanto en Bogotá, como fuera de la capital de la República.
Artículo cuarto. Para la adquisición de materiales y elementos y prestación de servicios que demanden la ejecución de las obras y restauración de los servicios públicos que prevén los Decretos legislativos números 2565 de 1953 y 2650 de 1954, el Jefe Civil y Militar de Casanare queda autorizado para celebrar los contratos que fueren necesarios, a cuyo pago atenderá con los fondos a cargo del Contador del Grupo de Caballería número 1 "Páez", de que tratan dichos Decretos, y los cuales para su perfeccionamiento y validez sólo requerirán la aprobación del Ministro de Guerra.
Artículo quinto. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias a las del presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 17 de noviembre de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo, encargado del Despacho de Salud Pública,
Cástor Jaramillo Arrubla
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Capitán de Navío Rubén Piedrahita.
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