por el cual se dictan normas encaminadas a hacer más rápida y eficaz la administración de justicia en lo penal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es necesario adoptar sistemas procesales más adecuados que los actualmente existentes para obtener mayor eficacia y rapidez en el juzgamiento y sanción de las infracciones penales,
DECRETA:
Artículo 1º. Suprímese la intervención del Jurado en los juicios de competencia de los Jueces Superiores de Distrito Judicial, cuando dichos juicios versen sobre los siguientes delitos, respecto de los cuales la audiencia pública se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el Libro 3º, Título 2º, Capítulo 2º del Código de Procedimiento Penal:
- 1º Piratería;
- 2º Peculado, concusión, cohecho y prevaricato;
- 3º Falsificación de monedas, papeles de crédito público y otros valores; falsificación de sellos, papel sellado, estampillas y otros efectos oficiales; falsedad en documentos;
- 4º Incendio, inundación y otros delitos que envuelven un peligro común;
- 5º Hurto, robo, extorsión, chantaje, estafa y abuso de confianza;
- 6º En todos los casos en que el agente haya cometido el delito en estado de enajenación mental o padeciere de alguna grave anomalía psíquica.
Artículo 2º. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocerán en primera instancia de los delitos de hurto, robo, extorsión, chantaje, estafa y abuso de confianza, cuando la cuantía exceda de cinco mil pesos.
Artículo 3º. Los Jueces de Circuito en el ramo Penal conocerán en primera instancia, además de los asuntos que les están atribuidos, de los delitos de violencia carnal, estupro, abusos deshonestos, corrupción de menores, rapto e incesto, y de los delitos contra la propiedad cuando la cuantía pase dos mil pesos y no sea mayor de cinco mil.
Artículo 4º. Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia:
- 1º De los delitos de lesiones personales cuando la enfermedad o incapacidad pase de cinco días y no queden al ofendido lesión de carácter permanente ni defecto físico; y
- 2º De los delitos contra la propiedad, cuya cuantía pase de veinte pesos sin exceder de dos mil, cualquiera que sea la pena señalada por la ley
Artículo 5º. En las audiencias en los juicios en que interviene el Jurado no podrá haber interrupciones por lapsos mayores de dos días.
En todo caso los autos de sobreseimiento definitivo serán consultados con el respectivo superior.
Artículo 6º. El presente Decreto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos números 3562 y 3697 de 1949, 1534 y 2529 de 1950, que atribuyen a la Justicia Penal Militar al conocimiento de algunos delitos comunes, y 1426 de 1950, respecto de delitos contra la propiedad.
Artículo 7º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición y únicamente respecto de los procesos penales que se inicien con motivo de infracciones cometidas con posterioridad a la misma fecha.
Artículo 8º. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1950.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY- El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del despacho de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO - El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR - El Ministro del trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU - El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA - El Ministro de Comercio e Industrias, José María VILLARREAL - El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA - El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO - El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.