Sobre inmigración
El Vicepresidente de la República encargado del poder Ejecutivo,
De acuerdo con lo que dispone la Ley 117 de 1892,
decreta:
Artículo 1.° El Gobierno establecerá en los lugares que estime convenientes al efecto, Agentes públicos encargados especialmente de proteger y estimular desde el exterior la inmigración de agricultores, mineros y artesanos que quieran establecerse en Colombia; de estudiar los medios más adecuados para fomentar la inmigración de dichos individuos; y de cumplir las demás ordenes que les comunique el Gobierno.
Artículo 2.° En los lugares donde existan Agentes Consulares de Colombia, remunerados, éstos ejercerán las funciones que les atribuye el artículo anterior.
Artículo 3.° Los Agentes de que tratan los dos artículos que preceden, se valdrán de todos los medios que estimen adecuados para dar publicidad y hacer conocer á los emigrantes de los países en donde ellos residen, las disposiciones que rijan en Colombia sobre inmigración; los recursos y riquezas materiales de nuestro territorio; las garantías con que las leyes protegen el trabajo y la propiedad; la variedad de climas que poseemos; la fertilidad de nuestras tierras y los precios de nuestras principales producciones.
Artículo 4.° Los mismos Agentes cuidarán escrupulosamente de que no vengan á Colombia emigrantes inútiles, afectados de enfermedades contagiosas, viciosos ó que por cualquier motivo puedan ser perjudiciales a la República. Al efecto advertirán a los emigrantes que adolezcan de tales tachas que su establecimiento en Colombia no tendrá la protección del Gobierno.
Artículo 5.° Los Agentes mencionados estudiarán los medios de fomentar la inmigración de los emigrantes que se apetecen; y el día último de cada mes enviarán al Gobierno, dirigido al Ministerio de Fomento, un informe razonado y circunstanciado que contenga las ideas resultantes de dichos estudios.
Artículo 6.° Establécese un Agente de inmigración en Santa Cruz de Tenerife, en las Islas Canarias, que gozará de una asignación mensual de doscientos cincuenta pesos ($ 250) en oro, que serán pagados, con las formalidades legales, por la Aduana de Cartagena.
Artículo 7.° Para los efectos fiscales, los Agentes de inmigración se considerarán asimilados á los Agentes Consulares.
Artículo 8.° Nómbrase al Sr. Aníbal González Torres Agente nacional de inmigración en las Islas Canarias, con residencia en Santa Cruz de Tenerife.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 4 de Enero de 1893.
- M. A. CARO.-El Ministro de Fomento, José Manuel Goenaga G.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.