Sobre inmigración

Rango Decreto
Publicación 1893-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República encargado del poder Ejecutivo,

De acuerdo con lo que dispone la Ley 117 de 1892,

decreta:

Artículo 1.° El Gobierno establecerá en los lugares que estime convenientes al efecto, Agentes públicos encargados especialmente de proteger y estimular desde el exterior la inmigración de agricultores, mineros y artesanos que quieran establecerse en Colombia; de estudiar los medios más adecuados para fomentar la inmigración de dichos individuos; y de cumplir las demás ordenes que les comunique el Gobierno.
Artículo 2.° En los lugares donde existan Agentes Consulares de Colombia, remunerados, éstos ejercerán las funciones que les atribuye el artículo anterior.
Artículo 3.° Los Agentes de que tratan los dos artículos que preceden, se valdrán de todos los medios que estimen adecuados para dar publicidad y hacer conocer á los emigrantes de los países en donde ellos residen, las disposiciones que rijan en Colombia sobre inmigración; los recursos y riquezas materiales de nuestro territorio; las garantías con que las leyes protegen el trabajo y la propiedad; la variedad de climas que poseemos; la fertilidad de nuestras tierras y los precios de nuestras principales producciones.
Artículo 4.° Los mismos Agentes cuidarán escrupulosamente de que no vengan á Colombia emigrantes inútiles, afectados de enfermedades contagiosas, viciosos ó que por cualquier motivo puedan ser perjudiciales a la República. Al efecto advertirán a los emigrantes que adolezcan de tales tachas que su establecimiento en Colombia no tendrá la protección del Gobierno.
Artículo 5.° Los Agentes mencionados estudiarán los medios de fomentar la inmigración de los emigrantes que se apetecen; y el día último de cada mes enviarán al Gobierno, dirigido al Ministerio de Fomento, un informe razonado y circunstanciado que contenga las ideas resultantes de dichos estudios.
Artículo 6.° Establécese un Agente de inmigración en Santa Cruz de Tenerife, en las Islas Canarias, que gozará de una asignación mensual de doscientos cincuenta pesos ($ 250) en oro, que serán pagados, con las formalidades legales, por la Aduana de Cartagena.
Artículo 7.° Para los efectos fiscales, los Agentes de inmigración se considerarán asimilados á los Agentes Consulares.
Artículo 8.° Nómbrase al Sr. Aníbal González Torres Agente nacional de inmigración en las Islas Canarias, con residencia en Santa Cruz de Tenerife.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 4 de Enero de 1893.

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