Por el cual se reorganizan los Juzgados de Ejecuciones Fiscales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones, y de acuerdo con las autorizaciones concedidas en las Leyes 116 de 1922, 68 de 1923 y 5° de 1925,
decreta:
Artículo 1° Suprímese la Agencia de Ejecuciones Fiscales de Correos y Telégrafos, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por Decreto número 279, de 18 de febrero en curso.
Artículo 2° Refúndese en uno solo, que se denominará Juzgado l° de Ejecuciones Fiscales, los Juzgados 1° y 2° de esta clase que actualmente funcionan como dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3° Créase el Juzgado 2° de Ejecuciones Fiscales, al cual corresponderá conocer de preferencia, de los juicios relativos a los ramos de Correos y Telégrafos.
Artículo 4° Los Juzgados de Ejecuciones Fiscales no tendrán en ningún caso el carácter de Oficinas Recaudadores. En consecuencia, toda consignación que hayan de efectuar los interesados como abonos o saldos de sus créditos, la verificarán en la Tesorería General de la República, o en la Administración de Hacienda respectiva, y al Juzgado únicamente presentarán el recibo del caso.
Artículo 5° Los Jueces de Ejecuciones Fiscales prestarán fianza; llevarán y rendirán su cuenta en la forma que prescriba la Contraloría.
Artículo 6° Las sumas que se recauden por cuenta de la Oficina de Giros Postales no ingresarán a los fondos comunes, por tratarse de una caja especial creada por la ley; sino que se remitirán inmediatamente a dicha Oficina, por quien reciba la consignación.
Artículo 9° Autorízase a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para que procedan a la mayor brevedad a celebrar arreglos con los deudores cuyos créditos fueren de $ 20 o menos, haciéndoles las rebajas necesarias, con el fin de obtener la pronta conclusión de los juicios que se adelantan hoy por tales acreencias. Los arreglos que se lleven a término en virtud de esa autorización, se someterán a la aprobación del Ministerio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 116 de 1922.
Artículo 8° Para la tramitación de los juicios cuya cuantía fuere de $ 20, o menos, se seguirá en lo pertinente el procedimiento establecido en los artículos 1090 y siguientes del Código Judicial.
Artículo 9°. Corresponde a la Superintendencia de Rentas la inspección, y vigilancia de los Juzgados de Ejecuciones Fiscales. El Superintendente visitará los Juzgados, por lo menos una vez al mes, y dará cuenta al Ministerio del resultado de sus visitas.
Artículo 10. Los Juzgados de Ejecuciones Fiscales tendrán el siguiente personal:
- a) Un Juez.
- b) Un Secretario.
- c) Un Escribiente Mecanógrafo.
Artículo 11. Las asignaciones de estos empleos se fijarán por Decreto separado.
Artículo 12. Este Decreto regirá desde el primero de marzo próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de febrero de 1925.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús M. MARULANDA.
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