Por el cual se adicionan los mercados con los números 1480 y 2536 de 1942
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de las disposiciones legales vigentes especialmente de los Decretos Legislativos números 1383 de 1940 y 1454 de 1942, el Gobierno dictó los decretos reglamentarios números 1480 y 2536 sobre aprovechamiento de productos forestales;
Que no obstante las medidas en ellos contempladas para el mejor desarrollo y fomento de la industria extractiva, subsisten dificultades de distinto orden para la explotación recolección y comercio de esos productos;
Que de conformidad con acuerdos y convenios internacionales vigentes de defensa y solidaridad económica, debe ejercerse el control de las exportaciones con el fin de asegurar los materiales básicos y elementos necesarios para la defensa del continente, e incrementar la producción de materias primas, procurando su movilización con rapidez y amplitud;
Que además el Gobierno está interesado en que se incrementen las industrias extractivas de productos forestales que considera económicamente favorables para los intereses nacionales; y
Que para lograr estas finalidades y para garantizar el abastecimiento de tales materias primas para las industrias nacionales que las elaboran es necesario tomar nuevas medidas que al propio tiempo eviten la especulación o intento de usufructuar indebidamente la actual situación de emergencia.
DECRETA:
Artículo 1°. Mientras dura la actual emergencia internacional, cualquier persona o entidad podrá comprar el caucho, balata, chicle, perillo y demás gomas naturales similares, a los individuos dedicados a los trabajos de explotación, siempre que la compra se haga a precios no menores de los mínimos previamente fijados por el Gobierno.
Será indispensable para ejercer la actividad de compra, que los interesados en ejercerla lo avisen previamente a las autoridades locales más cercanas, indicando el lugar o zona que hayan escogido para actuar. Las autoridades respectivas anotarán la solicitud en un registro especial, expedirán gratuitamente al interesado un certificado en que consten el permiso concedido, el nombre del interesado y la zona en que actuará y darán aviso inmediato al Ministerio de la Economía Nacional por la vía más rápida.
El Ministerio de la Economía Nacional podrá suspender en cualquier tiempo los permisos concedidos a cualesquiera personas o entidades cuando tenga conocimiento de que tales personas o entidades efectúen compras a precios inferiores a los mínimos fijados por el Gobierno, perjudicando así a los trabajadores ocupados en la explotación, o se muestren renuentes a vender las gomas adquiridas a los organismos autorizados por el Gobierno para exportarlas o por cualquier otra razón que dicho Ministerio juzgue conveniente.
Artículo 2º. Además de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desígnase como organismo autorizado para la explotación, compra, venta y exportación de caucho, balata, chicle y gomas naturales similares a la Rubber Reserve Company, entidad oficial de los Estados Unidos de América, quien podrá ejercer tales actividades en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones con que las ejerce la Caja de Crédito Agrario, y mediante el lleno de las siguientes condiciones:
- a) La Rubber Reserve Company podrá adelantar actividades de explotación, compra, venta y exportación en las distintas zonas de producción, siempre que dé aviso previo de su intención de actuar en determinadas zonas a la Junta mixta creada por Resolución Ejecutiva número y obtenga la autorización del Gobierno para cada zona de actividades.
- b) El personal técnico y administrativo que ella emplee tanto en sus oficinas como en sus agencias y demás dependencias, establecimientos de explotación, obras, transportes, etc., será preferentemente colombiano o estadinense.
- c) Las nóminas del personal técnico y administrativo, con indicación de sus funciones serán sometidas a la previa aprobación del Ministerio de la Economía Nacional.
- d) La Rubber Reserve o sus agentes garantizarán al personal colombiano las seguridades, asistencia y prestaciones sociales que establece la ley colombiana y se someterá en todas sus actividades a las mismas leyes;
- e) La Rubber Reserve Company se hará cargo de los gastos de movilización de ida y regreso de los obreros y personal que se contraten en lugares distintos de aquellos en que hayan de actuar;
- f) La Rubber Reserve Company sólo podrá exportar el caucho, balata, chicle y demás gomas naturales similares que a juicio del Gobierno no sean necesarias para las necesidades del país y entregará a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el valor de la participación nacional por concepto de explotación de bosques para que ésta le dé la destinación indicada en los decretos vigentes. No podrá efectuarse ninguna exportación sin haber cumplido previamente con este requisito y haber dado noticia, para fines estadísticos, a la Caja de Crédito Agrario, de las cantidades y calidades de los productos que va a exportar.
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Artículo 4°. La Rubber Reserve Company y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como organismos autorizados para la explotación, comercio y exportación de caucho, chicle, y demás gomas naturales similares, se prestarán preferentemente entre sí, mutua y recíproca colaboración y las mismas facilidades de transportes o de otra índole que concedan a terceros.
Artículo 5°. Para los efectos de la designación hecha por este Decreto, la Rubber Reserve Company disfrutará de las siguientes exenciones y beneficios:
1°. De la obligación de invertir en bonos de la defensa económica nacional el 20% de los fondos que importe al país en divisas extranjeras para el desarrollo de sus actividades;
2°. De la exención de derechos de aduana para la importación de las maquinarias y elementos necesarios para la prosecución de sus actividades, a saber:
- a) Herramientas y maquinarias agrícolas destinadas a la explotación del caucho;
- b) Herramientas y maquinarias destinadas a la construcción de obras públicas que hayan de ejecutarse de conformidad con los arreglos que haya celebrado o celebre con el Gobierno;
- c) Drogas y alimentos en conserva destinados a los establecimientos de la Rubber Reserve Company en regiones apartadas;
- d) Los medios o elementos de transporte necesarios para las actividades de la Rubber Reserve, tales como vehículos automotores, embarcaciones, etc.;
- e) Las armas menores y municiones destinadas a la caza y utilizables para la defensa del personal en regiones apartadas de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y, cuando fuere el caso, previa la autorización del Ministerio de Guerra;
- f) Cualesquiera otros elementos necesarios para la explotación del caucho que no puedan encontrarse en Colombia.
Las drogas, alimentos y demás elementos importados por la Rubber Reserve y destinados a la venta en los centros de explotación por medio de comisariatos o por otros medios, se venderán a precio de costo en los centros de explotación.
La Rubber Reserve solicitará del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto del Ministerio de la Economía Nacional las exenciones y beneficios a que se refiere este artículo.
Artículo 6º. Las instrucciones a las disposiciones de este Decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Decreto 1480 de 1942.
Artículo 7º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho,
Alberto GONZALEZ FERNANDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de la Economía Nacional
Santiago RIVAS C.
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