Por el cual se reglamenta parcialmente la letra q) del artículo 3° del Decreto 1939 de 1986
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en particular de las que le confieren los numerales 3 y 15 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que para dar cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la liquidación forzosa administrativa de las entidades vigiladas y en especial a la letra q) del artículo 3º del Decreto número 1939 de 1986 es necesario determinar los trámites a seguir para la cancelación de las acreencias en el marco de la liquidación de una sociedad fiduciaria intervenida por la Superintendencia Bancaria, particularmente en lo referente a los patrimonios autónomos derivados de la celebración de contratos de fiducia mercantil.
DECRETA:
Artículo 1º. Cuando el Superintendente Bancario se encuentre administrando o liquidando una sociedad fiduciaria con arreglo a lo previsto en la letra q) del artículo 3º del Decreto 1939 de 1986, deberá dar aplicación, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en el Decreto 2217 de 1982 y las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen.
Artículo 2º. En caso de intervención de una Sociedad Fiduciaria, el Superintendente Bancario podrá, antes de efectuarse las restituciones a fideicomitentes a que haya lugar, propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación, por un nuevo fiduciario, de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos celebradas por la entidad intervenida, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan caber a ésta o a sus administradores por la ejecución de tales contratos. La anterior previsión se aplicará igualmente para las Secciones Fiduciarias de los establecimientos de crédito.
Artículo 3º. El presente Decreta rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de febrero de 1989.
Virgilio Barco
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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