por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1992-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 333 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. Derogado
Artículo 2°. Derogado
Artículo 3°. Derogado
Artículo 4°. Derogado
Artículo 5°. Derogado
Artículo 6°. Derogado
Artículo 7°. Derogado
Artículo 8°. Derogado
Artículo 9°. Derogado
Artículo 10°. Derogado
Artículo 11°. Derogado
Artículo 12°. Derogado
Artículo 13°. Derogado
Artículo 14°. Derogado
Artículo 15°. Derogado
Artículo 16°. Derogado
Artículo 17°. Derogado
Artículo 18. La cuota mensual del 5% que aportan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el artículo 243 del Decreto-ley 1211 de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 176 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 19. La cuota mensual del 5% con que contribuyen los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el parágrafo del artículo 97 del Decreto-ley 1212 de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 157 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 20. La cuota mensual del 5% con que contribuyen los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el parágrafo del artículo 62 del Decreto-ley 1213 de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 115 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 21°. Derogado
Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1°. De enero de 1992 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 145 de 1991.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Humberto De La Calle Lombana;

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Andres Gonzalez Diaz;

El Ministro de Justicia,

Fernando Carrillo Florez;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez;

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda;

El Viceministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,

Alejandro Linares Cantillo;

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Ospina Sardi;

El Ministro de Minas y Energía,

Juan Camilo Restrepo Salazar;

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos Calderon;

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos Holmes Trujillo Garcia;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada De La Peña;

El Ministro de Salud,

Camilo Gonzalez Posso;

El Ministro de Comunicaciones,

Mauricio Vargas Linares;

el Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Juan Felipe Gaviria Gutierrez.

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