por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 333 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Derogado
Artículo 2°. Derogado
Artículo 3°. Derogado
Artículo 4°. Derogado
Artículo 5°. Derogado
Artículo 6°. Derogado
Artículo 7°. Derogado
Artículo 8°. Derogado
Artículo 9°. Derogado
Artículo 10°. Derogado
Artículo 11°. Derogado
Artículo 12°. Derogado
Artículo 13°. Derogado
Artículo 14°. Derogado
Artículo 15°. Derogado
Artículo 16°. Derogado
Artículo 17°. Derogado
Artículo 18. La cuota mensual del 5% que aportan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el artículo 243 del Decreto-ley 1211 de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 176 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 19. La cuota mensual del 5% con que contribuyen los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el parágrafo del artículo 97 del Decreto-ley 1212 de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 157 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 20. La cuota mensual del 5% con que contribuyen los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el parágrafo del artículo 62 del Decreto-ley 1213 de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 115 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 21°. Derogado
Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1°. De enero de 1992 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 145 de 1991.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Humberto De La Calle Lombana;
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Andres Gonzalez Diaz;
El Ministro de Justicia,
Fernando Carrillo Florez;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez;
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael Pardo Rueda;
El Viceministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,
Alejandro Linares Cantillo;
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Ospina Sardi;
El Ministro de Minas y Energía,
Juan Camilo Restrepo Salazar;
El Ministro de Comercio Exterior,
Juan Manuel Santos Calderon;
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Holmes Trujillo Garcia;
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada De La Peña;
El Ministro de Salud,
Camilo Gonzalez Posso;
El Ministro de Comunicaciones,
Mauricio Vargas Linares;
el Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe Gaviria Gutierrez.
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