Por el cual se aclara el artículo 5º del Decreto 2145 de 1949
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 5° del Decreto ejecutivo número 2145 de 1949 se dispuso, con base en el artículo 11 de la Ley 83 de 1945, que tanto la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones como la Empresa Nacional de Telecomunicaciones consignaran en la Tesorería General de la República, al finalizar cada ejercicio anual, el 10% de sus productos brutos, con destino a fondos comunes del Fisco Nacional;
Que el citado artículo 11 de la Ley 83 de 1945 se refiere exclusivamente a la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y no es posible hacerlo extensivo a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en virtud de compromisos a cargo del Gobierno, anteriores a la constitución de la misma, que afectan considerablemente sus ingresos;
Que en efecto, el patrimonio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones está constituido por los bienes adquiridos por el Gobierno de la Compañía Telefónica Central, según escritura número 1349, de 29 de mayo de 1947, publicada en el Diario oficial número 26526, de 12 de septiembre del mismo año, y en la cláusula vigésimasexta se estipuló lo siguiente: "De conformidad con lo previsto en el artículo segundo (2°) de la Ley sexta (6ª) de mil novecientos cuarenta y tres (1943), el Gobierno se obliga a destinar los productos de la Empresa que adquiere conforme a este contrato a la amortización de la deuda a favor de la Compañía, Con tal fin el Gobierno dispondrá que el Ministerio de Correos y Telégrafos o la entidad que tome a su cargo la administración de dicha Empresa mantenga en cuenta especial los fondos respectivos, deducidos los gastos de explotación, para atender preferentemente al cumplimiento de las obligaciones a favor de la Compañía. Igualmente se obliga el Gobierno a que en caso de venta de la Empresa a terceras personas, el precio de venta se destinará totalmente a la amortización de la deuda pendientenone;
Que además de atender al pago de los bienes que constituyen su patrimonio la Empresa Nacional de Telecomunicaciones debe destinar un porcentaje de sus productos al pago de las obligaciones contractuales contraídas por el Gobierno con anterioridad a su constitución, como puede verse en el contrato de fecha 19 de diciembre de 1945, publicado en el Diario Oficial número 26110, de 17 de abril de 1946, celebrado con la Compañía Constructora Transandina, en uso de las autorizaciones contenidas en la Ley 6ª de 1943, sobre construcción de la troncal telefónica Barranquilla-Cúcuta-Bucaramanga, cuya cláusula 14 dice así: "La deuda del Gobierno a favor del Contratista, en los términos del presente contrato, le será pagada en la forma prevista en el artículo 1° de la Ley 6ª de 1943, o sea con las participaciones por concepto de permisos a empresas telefónicas particulares, con las sumas que le corresponden al Gobierno en virtud de conexión de las líneas nacionales con la de estas empresas y con todas las que obtenga por concepto de servicios telefónicos nacionales, con excepción de los productos pignorados por el Gobierno por razón de los contratos celebrados con el Ferrocarril de Antioquia el Gobierno hará las apropiaciones del caso por medio de créditos extraordinarios (presupuesto extraordinario del Ministerio de Correos y Telégrafos), de modo que puedan legalizarse oportunamente los pagos mensuales que han de hacerse al Contratista en desarrollo de este contrato. Dichos productos y participaciones serán mantenidos en una cuenta especial, y sobre la certificación del Tesorero General la Contraloría certificará las reservas del caso, de conformidad con lo previsto en la Ley 64 de 1931 (articulo 16 ib.). Se compromete de consiguiente el Gobierno a que las entradas por los conceptos mencionados se paguen mensualmente y con exacta puntualidad al Contratista hasta la total cancelación de la deuda. Se compromete también el Gobierno a usar de todos los medios que estén a su alcance para que, tanto la Compañía Telefónica Central, los Teleéfonos Departamentales de Boyacá y la Empresa Telefónica de Santander, como todas las demás empresas de las cuales recibe participación, paguen puntualmente al Gobierno las sumas que les corresponden, lo mismo que las que llegue a recibir por concepto de conexiones con las líneas de que trata la cláusula primera de este contrato, las cuales también serán entregadas al Contratistanone, etc.,
DECRETA:
Artículo único. Durante el tiempo en que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones tenga que atender al pago de los bienes que constituyen su patrimonio, adquiridos según escritura número 1349, de 29 de mayo de 1947, y mientras subsistan contratos anteriores a su constitución que afecten sus productos, no le será aplicable el artículo 5° del Decreto número 2145, de 19 de julio de 1949.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de octubre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO.
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