Por el cual se adoptan normas para que las autoridades administrativas y policivas hagan efectivas sanciones impuestas en sentencias condenatorias, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 119 (numeral 2º) de la Constitución Nacional, establece que corresponde al Presidente de la Republica, en relación con la administración de justicia, velar porque en toda la Republica se administre pronta y cumplida justicia, prestando a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias;
Que según lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley 50 de 1933, toda sentencia condenatoria que se dicte en procesos correccionales y de policía será apelable ante el respectivo superior, y
Que es conveniente dictar normas para hacer efectivo el cumplimiento de las resoluciones de policía, así como el de las sanciones no privativas de la libertad impuestas en sentencias condenatorias, cuya ejecución corresponde a los funcionarios de la Rama Administrativa, de conformidad con los artículos 633 y siguientes del Código de Procedimiento Penal,
DECRETA:
Artículo Primero. La Policía presta auxilio y mano fuerte a las autoridades judiciales para la ejecución de las providencias y ordenes que dicten de conformidad con las leyes y en ejercicio de sus funciones.
Artículo Segundo. La ejecución de las sanciones impuestas por las sentencias de los Tribunales, Juzgados y demás autoridades que ejerzan funciones judiciales, será dispuesta por la Policía según las órdenes e instrucciones que para ello reciba de aquellas autoridades a que, según las leyes, corresponda mandar que se ejecute lo juzgado.
Artículo Tercero. La Policía debe vigilar para que no sean eludidas por los reos las penas crónicas que no se cumplan en los establecimientos carcelarios, como las de confinamiento, interdicción del ejercicio de cualquier derecho político u otras similares, y, en caso de que algún reo viole el cumplimiento de la pena a que esté sometido, tomara las medidas de su resorte y especialmente las que en este Decreto se establecen, o lo someterá a la autoridad judicial si el hecho merece nuevo juzgamiento.
Artículo Cuarto. Cuando un reo eluda alguna de las penas citadas en el artículo anterior, el respectivo Alcalde le exigirá que dentro del término de cinco (5) días preste caución, suficiente a su juicio, para que responda de que no reincidirá en la violación.
Artículo Quinto. El reo que no constituya la acusación que se le exija dentro del termino fijado, podrá ser arrestado hasta que la otorgue, y, si permaneciere en arresto por tal motivo mas de treinta (30) días, se le conmutará la caución por confinamiento a cien (100) kilómetros a lo menos, durante un termino de tres (3) meses a un (1) año, bajo la estricta vigilancia del Jefe de Policía del lugar del confinamiento.
Artículo Sexto. Para exigir y hacer efectivas las cauciones a que se refiere el artículo cuarto de este Decreto, se seguirá el siguiente procedimiento:
Recibida por el Alcalde la queja o el informe del caso, oirá inmediatamente al acusado, y, si este confesare, dictara la resolución que corresponda.
En caso de negativa, hará constar las exculpaciones, y, dentro del termino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, concretará el cargo o los cargos al incriminado, practicará las pruebas que fueren conducentes y decidirá mediante resolución motivada. En ningún caso se practicarán careos.
Artículo Séptimo. Contra la providencia que dicte el Alcalde procede el recurso de reposición, que deberá interponerse por escrito en el momento de la notificación o dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ella. Este recurso se resolverá de plano, en las veinticuatro (24) horas subsiguientes a su interposición.
También es procedente contra la misma providencia el recurso de apelación, como principal o como subsidiario del de reposición. De este recurso deberá hacerse uso en el mismo término previsto en el inciso anterior, y se concederá en el efecto devolutivo para ante el respectivo Gobernador, quien lo decidirá de plano dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al recibo del expediente.
Artículo Octavo. Las notificaciones de las providencias dictadas en estos asuntos serán personales. Tanto para estas clases de diligencias como para oír los descargos del infractor, se le hará comparecer, aun haciendo uso de la fuerza, si fuere necesario.
Si por cualquier motivo no fuere posible obtener la comparencia del acusado para alguno de los efectos previstos en este Artículo, se le emplazará por medio de un edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinticuatro (24) horas. Si transcurrido este plazo no compareciere, se le designará defensor de oficio, y con este se seguirá el trámite hasta su terminación.
Artículo Noveno. La apelación a la que se refiere el artículo cuarto de la Ley 50 de 1933 se concederá, respecto de sentencias o resoluciones correccionales o de policía, en el efecto devolutivo.
Artículo Décimo. La caución que se exija en todos los asuntos correccionales o de policía, será hipotecaria, prendaría o personal.
La hipotecaria se constituirá otorgando la escritura pública respectiva y previa la comprobación por parte del peticionario de la propiedad y libertad de la finca; el valor de esta será el que tenga en el Catastro. El funcionario aceptará la escritura y cancelará la hipoteca cuando llegue el caso.
La copia autentica de la escritura será allegada a los autos, y prestará mérito ejecutivo cuando vaya acompañada del auto jecutoriado en que se ordene hacer efectiva la caución.
La prenda puede consistir en depósito de dinero o de documentos de crédito público, estimados por su valor corriente. Tales valores se depositarán en un banco o en la respectiva Tesorería Municipal.
La personal se constituirá por fiador solvente y hábil, conforme a la ley civil, circunstancia que se acreditará debidamente.
Artículo Undécimo. Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a treinta (30) de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961).
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
Fernando Londoño y Londoño.
El Ministro de Justicia,
Vicente Laverde Aponte.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.