Por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse, entre los Municipios afectados, el impuesto de industria y comercio que corresponde pagar a la Central Hidroeléctrica de Chivor,
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales en especial de la conferida por el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 autorizó para que las entidades propietarias de generación de energía eléctrica pudieran ser gravadas con el impuesto de industria y comercio por cada kilovatio instado;
Que el mismo artículo preceptúa que corresponde al Gobierno Nacional fijar mediante Decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados donde se realicen las obras;
Que en jurisdicción de los Municipios de Almeida., Garagoa, acanal, Miraflores, Santa María, Somondoco, Sutatenza y Ubalá Interconexión Eléctrica S. A., ISA, adelantó la construcción de la Central Hidroeléctrica de Chivor;
Que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 863 de mayo de 1983, en la cual aparece señalada la capacidad instalada de Chivor I con 500.000 KW y Chivor II con 500.000 KW para un total de 1.000.000 KW;
Que la Central Hidroeléctrica de Chivor se encontraba en construcción el día 5 de octubre de 1981, fecha desde la cual rige la Ley 56 de dicho año, según los términos del artículo 27 del Decreto Reglamentario 2024 de 1982;
Que la Resolución número 2159 del 13 de octubre de 1983, señaló la fecha en que entraron en operación comercial la I y II etapa de la Central Hidroeléctrica de Chivor;
Que se hace necesario expedir la providencia de que trata el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 para la Central Hidroeléctrica de Chivor.
DECRETA:
Artículo primero. Fíjase la siguiente proporción en que debe distribuirse el impuesto de industria y comercio a la capacidad eléctrica instalada en la Central Hidro Eléctrica de Chivor, entre los Municipios afectados por esta, obra así:
| Municipio | Factor de proporcionalidad | Equívalente en KW |
|---|---|---|
| Almeida | 0.100 | 100.000 |
| Garagoa | 0.023 | 28.000 |
| Macanal | 0 324 | 324.000 |
| Miraflores | 0.002 | 2.000 |
| Santa María | 0.496 | 496.000 |
| Somondoco | 0.021 | 21.000 |
| Sutatenza | 0.023 | 23.000 |
| Ubalá | 0.006 | 6.000 |
Artículo segundo. El presente Decreto rige a. partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía.
Carlos Martínez Simahán.
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