Por el cual se fija el tanto por ciento que corresponde de sueldo eventual a los ajentes subalternos de Bienes Desamortizados
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
considerando:
1.º Que el artículo 1213 del Código fiscal no fija el tanto por ciento de sueldo eventual que corresponde a los Ajentes subalternos de Bienes desamortizados, sino que únicamente señala el máximum i el mínimum, lo cual hace necesaria una disposición ejecutiva en que se determine dicho tanto por ciento;
2.° Que debiendo cubrirse el sueldo eventual de los Ajentes subalternos en las mismas especies en que se hace la recaudacion de los productos de bienes desamortizados, para que dicho sueldo sea en realidad proporcional al valor efectivo de los recaudos, i no siendo aquello posible cuando la recaudacion se hace en documentos de deuda pública, por cuanto éstos deben amortizarse al recibirse en las oficinas nacionales;
decreta:
Art. 1. º Desde el 1.° de setiembre próximo los sueldos eventuales de los Ajentes subalternos de Bienes desamortizados serán cubiertos en dinero, en las proporciones siguientes:
Sobre la recaudación de réditos, arrendamientos i demás productos de Bienes desamortizados el 10 por 100 cuando la recaudación se haga en dinero, i el 5 por 100 cuando se haga en documentos de deuda pública
Sobro la recaudación de principales a plazo, pagaderos en dinero, el 5 por 100.
Art 2.° Los Ajentes subalternos en sus nóminas indicarán la cualidad, procedencia i forma de las sumas recaudadas, i los Administradores principales de Hacienda nacional, al examinar las cuentos de aquellos i solicitar la legalización del pago de los sueldos, confirmarán aquellos datos poniendo el "Es corriente" al pié da las nóminas.
Dado en Bogotá, a19 de agosto de 1874.
S.PÉREZ.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Nicolas Esguerra.
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