Sobre inspección de ferrocarriles
El Vicepresidente de la República de Colombia encargado del Poder Ejecutivo,
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 27 de la Ley 104 de 1892,
decreta:
Artículo 1.° La alta inspección que el Gobierno ejerce en todas las empresas de ferrocarriles consiste: en disponer lo conveniente para la seguridad de las personas y bienes cuya conducción se confíe á los ferrocarriles; en cuidar de que el servicio se preste bien y oportunamente; en vigilar que los empresarios cumplan con las obligaciones que les imponen las leyes y contratos respectivos; y en proponer todas las medidas que puedan mejorar el servicio público de las vías férreas.
Artículo 2.° Para reglamentar la inspección de los ferrocarriles en todo lo relacionado con las ciencias matemáticas y con la técnica especial de dichas empresas, el Gobierno pedirá el concepto científico de la Sociedad colombiana de Ingenieros.
Artículo 3.° En virtud de lo que dispone el artículo que precede, el Gobierno reconoce á la Sociedad colombiana de Ingenieros establecida en Bogotá como Cuerpo oficial consultivo y le otorga las siguientes gracias:
1.ª Una subvención de mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales para la inspección de los trabajos que á juicio de la misma Sociedad deban publicarse.
2.ª El uso gratuito de un local público adecuado para que en él se conserven los archivos, biblioteca y museo de la Sociedad.
Artículo 4.° Los gastos que ocasione la ejecución de este Decreto se imputarán al artículo …, capítulo … del Presupuesto de Gastos para 1893 y 1894.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 4 de Enero de 1893.
- M. A. CARO-El Ministro de Fomento, José Manuel Goenaga G.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.