Por el cual se autoriza la creación de Corporaciones Financieras, y se fomenta la exportación de manufacturas nacionales

Rango Decreto
Publicación 1958-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno,

en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de las Constitución Nacional, y

considerando:

Que para mantener el pleno empleo y el aprovechamiento de los equipos, así como para diversificar el activo de la balanza de pagos, es deber del Gobierno estimular la exportación de artículos nacionales manufacturados o de origen agropecuario, y

Que para el logro de estos fines es necesario concentrar los medios financieros disponibles y su distribución en institutos responsables y técnicos, especializados en la gestión del crédito industrial y en la colocación de capitales a riesgo,

decreta:

Artículo primero. Autorízase la creación de las sociedades denominadas Corporaciones Financieras, que tienen por objeto encauzar la colocación de capitales nacionales y extranjeros para la financiación de la producción, especialmente la destinada a la exportación. Dichas Corporaciones estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo segundo. El capital de las Corporaciones Financieras no podrá ser menor de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00). El Superintendente autorizará a dichas Sociedades para emprender negocios cuando el capital haya sido íntegramente suscrito, y el 30% pagado. El saldo del capital no pagado, lo mismo que los posteriores aumentos si los hubiere, se cubrirán en la forma y términos indicados en el Artículo 9º de la Ley 57 de 1931.
Artículo tercero. En desarrollo de su objeto social, las Corporaciones Financieras podrán promover la organización o transformación de toda clase de empresas o sociedades industriales, agrícolas, ganaderas y mineras; suscribir y conservar acciones o partes de interés social en dichas empresas o sociedades; suscribir y colocar obligaciones emitidas por terceros, prestando o no su propia garantía; negociar en toda clase de valores mobiliarios; emitir y colocar bonos con garantías generales o específicas, u otros documentos representativos de sus propias obligaciones; recibir dinero en mutuo, cuando lo requiera el cumplimiento de su objeto social: contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, y otorgar préstamos a mediano o largo plazo para el fomento y desarrollo industrial. Las Corporaciones Financieras no podrán recibir depósitos en cuenta corriente o a término.

Parágrafo. Las Corporaciones Financieras no podrán comprar ni poseer bienes raíces, pero podrán aceptarlos en pago de obligaciones para venderlos posteríormente dentro del plazo que señale la Superintendencia Bancaria.

Artículo cuarto. Las Corporaciones Financieras podrán crear secciones fiduciarias, en los términos del artículo 105 y siguientes de la Ley 45 de 1923.
Artículo quinto. Los bonos emitidos por las Corporación Financiera en divisas extranjeras estarán exentos de impuestos sobre patrimonio.
Artículo sexto. Los establecimientos bancarios y las compañías de seguros podrán adquirir y conservar acciones de las Corporaciones Financieras. Los Bancos tendrán como límite un 10% de su capital y reserva legal. Los Directores y Gerentes de los Bancos y compañías de seguros podrán pertenecer a las Directivas de tales Corporaciones.
Artículo séptimo. Los empréstitos que obtengan las Corporaciones Financieras podrán ser también garantizados por los Bancos comerciales, pero en casos especiales y de acuerdo con lo prescrito en el numeral 11) del artículo 76 de la Constitución, el Gobierno o el Banco de la República podrán garantizar dichos empréstitos asumiendo si fuere necesario el carácter de codeudor solidario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

Parágrafo. En todo caso estos empréstitos necesitarán la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo octavo. A fin de seleccionar el crédito que otorguen las Corporaciones Financieras creadas por el presente Decreto, de modo que beneficie principalmente las manufacturas de productos de mayor conveniencia económica para el país, el Ministerio de Hacienda, previo concepto del Consejo Nacional de Economía, dictará las normas generales que encuentre más adecuadas, a la obtención del objetivo propuesto.
Artículo noveno. Ninguna persona natural o jurídica, con excepción de las mencionadas en el artículo primero de este Decreto, podrá hacer uso en su propaganda, membretes, etc., en su denominación social de palabras o frases que indiquen directa o indirectamente que su actividad corresponde a la de una Corporación Financiera. El incumplimiento de esta prohibición se sancionará con multas de mil pesos ($ 1.000.00) diarios a favor del Tesoro Nacional, a partir de la fecha en que el Superintendente Bancario haya ordenado la supresión del aviso o la no utilización del membrete, o el cambio de la razón social.
Artículo decimo. Los empresarios, personas naturales o jurídicas, que dispongan de equipos de trabajo que no estén utilizando al máximo de su capacidad, por falta de consumo nacional o por escasez de materia prima extranjera, pueden acordar con el Ministerio de Fomento contratos para la fabricación de productos destinados a la exportación, sobre las siguientes bases:

Parágrafo. Cuando convenga ampliar la capacidad de ciertas empresas para destinar a la exportación los aumentos de producción, el Gobierno podrá celebrar contratos de acuerdo con el régimen de este artículo. Para ello se requerirá que la empresa demuestre su eficiencia y la capacidad de financiar sus ensanches, y la existencia de mercados para colocar su producción.

Artículo once. Los contratos de que trata el artículo anterior darán derecho a la exención de los impuestos de aduana para la materia prima o partes que se destinen a la manufactura o ensamble, respectivamente, de productos de exportación.
Artículo doce El Gobierno reglamentará la aplicación de las exenciones cuando los productos finales de una empresa no sean directamente exportados, sino insumidos por otra u otras empresas, teniendo como destino final la exportación.
Artículo trece. Las importaciones y exportaciones que se efectúen bajo el régimen del presente Decreto, requieren de un registro especial en la Oficina de Registro de Cambios. Para efectuar el registro será requisito la previa presentación del contrato de que trata el artículo 10 de este Decreto. Estos registros no requieren depósito previo.
Artículo catorce. El reembolso de las exportaciones de que trata este Decreto, se entregará íntegramente al Banco de la República, quien, a su turno, pagará a la Corporación Financiera o a los despachadores de la materia prima utilizada en la fabricación de los productos de exportación, la cuota correspondiente. Igualmente, si es el caso, pagará a la Corporación o a quien corresponda los intereses de la financiación de la materia prima y los bonos de suscripción obligatoria que determine el Gobierno. El saldo que quede después de efectuar los pagos anteriores, se entregará al exportador en certificados de cambio.
Artículo quince. Las exportaciones de manufactura de que trata el presente Decreto, estarán sometidas a lo estipulado en el Decreto 230 de septiembre 25 del presente año.
Artículo diez y seis. Las Corporaciones Financieras gozarán del privilegio de retención sobre las materias primas que se les haya depositado como garantía sobre préstamos, y a fin de hacerse pagar de preferencia los servicios de almacenaje o cualquier pago hecho a terceros, por cuenta de sus clientes o cualquier otro gasto efectuado en cumplimiento de este Decreto. Esto no implica la facultad de tomar parte en actividades propias de los Almaceens Generales de Depósito.
Artículo diez y siete. Se autoriza la formación de asociaciones de empresarios, cuyo objeto sea representar a sus socios en todas las gestiones que deban de efectuar ante el Gobierno, de conformidad con este Decreto. El funcionamiento de estas asociaciones requiere la aprobación gubernamental, aprobación impartida por conducto del Ministerio de Fomento.
Artículo diez y ocho. Los Ministerios de Hacienda y Fomento reglamentarán el presente Decreto.
Artículo diez y nueve. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de diciembre de 1957.

Mayor General gabriel, paris g.,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca.-Contraalmirante Rubén Piedrahita A.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez.

El Ministro de Gobierno, José María Villareal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.-El Ministro de Agricultura, Jórge Mejía Salazar.-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román.-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.-El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo A.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell.-El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. muñoz.-El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.

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