Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto número 98 de 1973

Rango Decreto
Publicación 1973-04-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico convocar e instalar las Asambleas Regionales que deben reunirse por primera vez en cada una de las ciudades sedes de los Fondos Regionales de Capitalización Social, con el objeto de elegir los representantes principales y suplentes de los trabajadores y de los empleadores en las Juntas Directivas de dichos Fondos.

El organismo encargado de convocar las asambleas posteriores será el Consejo Nacional Coordinador de que trata el artículo 27 del Decreto 98 de 1973.

Artículo 2°. Los representantes de los trabajadores en las Juntas Directivas de los Fondos Regionales de Capitalización Social serán designados mediante el sistema del cuociente electoral, por asambleas regionales integradas por los delegados de las Federaciones de Trabajadores legalmente reconocidas, con no menos de siete (7) sindicatos afiliados, existentes en los departamentos, en el Distrito Especial de Bogota y en los Territorios Nacionales que integran cada una de las regiones a que se refiere el artículo 8° del Decreto 98 de 1973.

Los delegados a las asambleas regionales de que trata este artículo, serán designados por los comités ejecutivos de cada Federación, en la siguiente proporción: un (1) delegado por los primeros veinte (20) sindicatos que la integren y uno (1) más por cada diez (10) sindicatos o fracción mayor de cinco (5).

Parágrafo 1°. En caso de que en un Departamento, en el Distrito Especial de Bogotá o en un Territorio Nacional, las Federaciones o Federaciones en él existentes, no efectuaren, por cualquier razón, con cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha para la cual fue convocada la asamblea regional, la designación total de los delegados que les corresponde elegir, el Comité Ejecutivo de la respectiva Confederación Nacional legalmente reconocida, designará tales delegados, teniendo en cuenta que éstos sean representativos de los trabajadores de la respectiva división territorial.

Las Federaciones que no estén afiliadas a una Confederación Nacional legalmente reconocida, perderán el derecho a designar sus delegados en caso de que no lo hicieren dentro del plazo señalado en este artículo.

Parágrafo 2°. No tendrán derecho a designar delegados a las Asambleas Regionales las Federaciones integradas por sindicatos de trabajadores cuyas cesantías deban ser consignadas al Fondo Nacional de Ahorro y las que están integradas por trabajadores que no dependan de empleadores.

Artículo 3°. Tanto las reuniones de los Comités Ejecutivos de las Federaciones de Trabajadores para la elección de los delegados a las Asambleas Regionales, como las de los delegados para elegir los representantes de los trabajadores en las juntas directivas de los Fondos Regionales, deberán ser vigiladas por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y las actas de estas reuniones serán autenticadas por dicho representante para los efectos previstos en este Decreto.
Artículo 4°. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará, por medio de resolución, las Federaciones que en cada Departamento o Territorio Nacional y en el Distrito Especial de Bogotá, llenen los requisitos necesarios para efectos de la elección de los delegados a las Asambleas Regionales y fijará el número de delegados que le corresponde elegir a cada una de ellas.
Artículo 5°. Las Federaciones o la Confederación Nacional, según sea el caso, acreditarán los delegados a las asambleas regionales con copia autenticada del acta de la sesión en la cual los respectivos comités hayan hecho la elección.
Artículo 6°. La primera Asamblea Regional de Delegados de los Trabajadores determinará y consignará en el acta cual de los representantes principal y su suplente en la junta directiva del Fondo respectivo han sido designados para el periodo de un año y cuales principales y sus suplentes para el periodo de dos años de que trata el artículo 19 del Decreto 98 de 1973.

Para el efecto, los dos candidatos principales y sus suplentes que en orden descendente haya obtenido el mayor número de votos serán los miembros de la Junta Directiva con periodo de dos años a que se refiere el citado artículo 19 del Decreto 98 de 1973; y el candidato principal y su suplente que sigan a los anteriores en número de votos, serán los miembros de la Junta Directiva con periodo de un año de que trata la misma disposición.

Artículo 7°. Los representantes de los empleadores en las juntas directivas de los Fondos Regionales de Capitalización Social serán designados mediante el sistema cuociente electoral y conforme a las normas del presente Decreto, por Asambleas Regionales integradas por los delegados de las siguientes agremiaciones: Asociación Nacional de Industriales ANDI, Asociación Colombiana Popular de Industriales ACOPI, Asociación Bancaria de Colombia, Asociación Colombiana de Compañías de Seguros ASECOLDA, Cámara de Comercio, Cámara Colombiana de Construcción CAMACOL, Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN, Federación Nacional de Comerciantes FENALCO y Sociedad de Agricultores de Colombia SAC.
Artículo 8°. Cada una de las entidades y agremiaciones mencionadas en el artículo anterior, tendrán derecho a elegir un delegado por cada Departamento que haga parte del respectivo Fondo Regional, por conducto del cuerpo directivo de la entidad que represente en las capitales de los Departamentos los intereses de la respectiva organización gremial de carácter nacional.

Parágrafo. Cuando no exista en la capital de un departamento dicho cuerpo directivo, la escogencia del delegado para ese departamento la hará la directiva central o nacional de la respectiva organización gremial. La designación deberá recaer en una persona que resida en el respectivo Departamento, y sea representativa de los empleadores.

Artículo 9°. En el caso de los Territorios Nacionales, la Cámara de Comercio que funcione en la capital de cada uno de ellos elegirá un delegado. Si en la capital no hubiere Cámara de Comercio, la designación del delegado la efectuará la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio CONFECAMARAS. En ambos casos la designación deberá recaer en una persona que resida en el respectivo Territorio Nacional y sea representativa de los empleadores.
Artículo 10. Antes del 23 de marzo de 1973, las entidades y agremiaciones de que trata el artículo 7° de este Decreto, presentarán al Ministerio de Desarrollo Económico las listas de delegados a las primeras Asambleas Regionales que habrán de designar los representantes de los empleadores en las juntas directivas de los Fondos.

Para posteriores Asambleas Regionales, dicha lista deberá remitirse al Consejo Nacional Coordinador con quince días de anticipación a la fecha de su reunión.

Artículo 11. La primera Asamblea Regional de Delegados de los Empleadores determinará y consignará en el acta respectiva, cuáles de los representantes principales y sus suplentes han sido designados para el periodo de un año y cual de los principales y su suplente para el periodo de dos años de que trata el artículo 19 del Decreto 98 de 1973.

Para tal efecto, el candidato principal y su suplente que hayan obtenido el mayor número de votos serán los miembros de la junta directiva con periodo de dos años de que trata el artículo 19 del Decreto 98 de 1973 y los dos candidatos principales y sus suplentes que sigan en orden descendiente en número de votos al principal y su suplente antes mencionados, serán los miembros de la junta directiva con periodo de un año de que trata la misma norma.

Artículo 12. El Ministerio de Desarrollo Económico convocará a las primeras asambleas de miembros de las juntas directivas de los Fondos Regionales de Capitalización Social que deben elegir los representantes de los trabajadores y de los empleadores en el Comité Nacional Coordinador a que se refiere el artículo 27 del Decreto 98 de 1973.

Para las asambleas posteriores la convocatoria la efectuará el Consejo Nacional Coordinador de los Fondos Regionales.

Artículo 13. Los representantes en ejercicio de los trabajadores y de los empleadores en las juntas directivas de los Fondos Regionales, se reunirán en asambleas separadas y elegirán, por el sistema de cuociente electoral, los dos miembros principales y sus suplentes a que tienen derecho en el Consejo Nacional Coordinador.

En ningún caso la elección de los representantes en el Consejo podrá recaer en las personas a quienes corresponda hacer tal elección.

Artículo 14. Este Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 6 de marzo de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Crispín Villazón de Armas.

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