Por el cual se organiza el servicio telegráfico

Rango Decreto
Publicación 1874-08-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 68
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En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 1.º de la lei 58 de 22 de junio último,

decreta:

Organizacion del servicio.

Art. 1.º El servicio de los telégrafos eléctricos no es de la esclusiva competencia del Gobierno nacional. Pueden prestarlo los Estados i los particulares en las líneas que construyan con sus propios recursos.

Art. 2.° En las líneas establecidas o que se establezcan por cuenta de la Union, queda este ramo adscrito a la Direccion jeneral de correos nacionales, en los términos del presente decreto.

Art. 3.° El Director jeneral de correos nacionales, como Jefe de la Oficina encargada de la superintendencia de los telégrafos, propondrá al Gobierno todas las providencias que crea conducentes al mejor servicio; despachará todos los informes que se le pidan; cuidará de que los empleados subalternos llenen cumplidamente sus deberes; pasará cada mes un cuadro del estado de las líneas a la Secretaría de Guerra i Marina, i llenará todas las demás obligaciones que respectivamente le impone, en este medio de comunicacion, su carácter de Jefe de la mencionada Oficina.

Art. 4.° Las líneas telegráficas construidas por cuenta de compañías particulares, sin contrato con el Gobierno, ni bajo su dependencia, no podrán ponerse en servicio público, sin haberse dado por los empresarios noticia a la Direccion jeneral de correos i a la primera autoridad política del lugar de las Oficinas, pasándoles copia de sus reglamentos i listas de las personas empleadas en el recibo i trasmisión de los despachos. El mismo aviso deberá darse cuando hubiere variacion a este respecto. La omisión de estas formalidades hace responsables a las compañías de los abusos que cometieren sus ajentes i subalternos.

Las líneas construidas por empresas particulares que se enlacen con las nacionales, para la trasmisión de los despachos, quedarán sujetas en los trayectos que de tal modo se relacionen, a los decretos i reglamentos del Poder Ejecutivo nacional sobre la materia.

Secciones.

Art. 5.° Divídense las líneas actuales en cinco secciones, a saber:

1.ª De Bogotá a Ibagué, pasando por Facatativá i Ambalema. De Bogotá a Honda, por Facatativá, Villeta i Guáduas.

2.ª De Ibagué a Palmira, pasando por Salento, Cartago, Tuluá, Buga i Cerrito.

3.ª De Palmira a Buenaventura, pasando por Cali i Córdova, i de Palmira a Popayan por Santander,

4.ª De Bogotá al Socorro, pasando, por Cipaquirà, Nemocon, Ubaté, Chiquinquirá, Puente nacional, Vélez, Sunita i Oiba, i del Puente nacional a Tunja por Moniquirá.

5.ª Del Socorro a Cúcuta, pasando por Sanjil, Piedecuesta, Bucaramanga, Pamplona i Chinácota, i de Sanjil a Zapatoca, por Barichara.

Una vez recibida por el Gobierno, segun el contrato respectivo, la línea de La Mesa a Neiva, quedará también este trayecto anexo a la Seccion 1.ª

Inspecciones.

Art. 6.° El servicio telegráfico nacional será inspeccionado por un empleado que se denominará "Inspector Jeneral," el que se comunicará con el Gobierno, en todo lo relativo a este ramo, por conducto de la Direccion jeneral de correos nacionales. Cada Seccion estará a cargo de un Inspector especial.

Art. 7.° Son funciones del Inspector Jeneral :

1.ª Redactar i someter a la aprobacion del Poder Ejecutivo los Reglamentos para la Administracion i mejora de la empresa, para la organizacion económica de las Oficinas i para la fijacion de los deberes de los empleados subalternos.

2.ª Formar en cada semestre el Presupuesto de los gastos que demande la conservacion de las líneas existentes, i someterlo al Poder Ejecutivo para su aprobacion o reforma.

3.ª Visitar una vez en el año, por lo ménos, cada una de las secciones, sin perjuicio de trasladarse, en el acto que se le ordene, a los puntos en que haya urjente necesidad de su presencia, o a los que determine el Gobierno.

4.ª Examinar las propuestas de contratos que se presenten para la construccion de nuevas líneas, e informar al Poder Ejecutivo sobre su conveniencia.

5.ª Cuidar de que todas las oficinas estén oportunamente provistas de los útiles, aparatos, elementos i demás materiales necesarios para que no interrumpan sus trabajos. Al efecto presentará, con la anticipacion de cuarenta dias, el Presupuesto de lo que se necesite semestralmente para cada seccion.

6.ª Suspender a los Telegrafistas, Ayudantes i Guardas por graves faltas en el cumplimiento de sus deberes o por infraccion de los reglamentos ; imponerles multas proporcionales a los sueldos de que disfruten por las infracciones en que incurran, pasando inmediatamente al Poder Ejecutivo el espediente de las pruebas justificativas de su procedimiento.

7.ª Nombrar en interinidad a las personas que hayan de reemplazar a los empleados suspensos, dando asi mismo aviso de tales nombramientos para su aprobacion.

8.ª Proponer candidatos para los destinos de telegrafistas i ayudantes de éstos que deban proveerse en las plazas vacantes, acompañando la esposicion de las aptitudes i demas condiciones de los individuos propuestos.

9.ª Supervijilar la contabilidad del ramo i llamar la atencion del Gobierno hácia las causas que ocasionen el progreso o decadencia de las varias secciones de las líneas.

Art. 8.° Se autoriza al Inspector jeneral para que ordene i haga aquellos gastos de carácter urjente e imprescindible para el mantenimiento de las líneas, i para que celebre los contratos provisionales a que esto dé lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 15 del art. anterior debiendo comprobar las cuentas de su inversión con todos los documentos que se exijan por los reglamentos de contabilidad i dar cuenta al Poder Ejecutivo.

Art. 9.° El Inspector jeneral de telégrafos prestará una fianza hipotecaria de mil pesos ($ 1000) a satisfaccion del Gobierno.

Art. 10. Son atribuciones de los Inspectores seccionales:

1.ª Recorrer constantemente la línea que les corresponda, con el objeto de inspeccionar el estado de los postes, aisladores, alambres, baterías i máquinas, i de hacer reparar en el acto los daños que hayan ocurrido.

2.ª Tomar con tiempo las precauciones necesarias para mantener la línea en perfecto estado de servicio.

3.ª Visitar por lo ménos una vez en el bimestre cada una de las Oficinas de su dependencia, examinar i ensayar prácticamente sus máquinas, aparatos i demás elementos, i fiscalizar sus operaciones, cotejando los cuadros de productos i gastos con la existencia en caja, si la hubiere.

4.ª Suspender a los telegrafistas ayudantes i guardas por mal desempeño de sus empleos, i nombrar en interinidad los reemplazos, dando cuenta de todo al Inspector jeneral i a la Direccion jeneral de Correos para que se resuelvalo conveniente.

5.ª Proponer candidatos para las plazas vacantes de telegrafistas, cabos i guardas.

6.ª Atender al trasporte de los materiales de repuesto i de conservacion que haya que mandar a las varias Oficinas de la Seccion, o que pasen por ellas en via para otras.

7.ª Presentar, con anticipacion de sesenta dias a la Inspeccion jeneral, el presupuesto de los útiles que se necesiten en un año para mantener en actividad las líneas; distribuir cada seis meses los elementos que se le remitan, entre las Oficinas de su dependencia, según las necesidades de cada una de ellas, i almacenar los restantes en los puntos mas centrales, que al efecto señale el Gobierno.

8.ª Dirijir personalmente todos los trabajos de composicion, construccion i cambio de líneas que ordene el Inspector jeneral, o que a su juicio sea de urjencia hacer.

9.ª Vijilar la conducta de los empleados que les estén subordinados, amonestarlos cuando se muestren remisos, e imponerles multas proporcionales a los sueldos que tengan, por las infracciones en que incurran.

Producto bruto de las Oficinas de la seccion.

Gastos de personal i material.

Comparacion entre los rendimientos i los gastos.

Despachos trasmitidos.

Relacion de los dias i horas que hayan permanecido las Oficinas de su dependencia en comunicacion i del tiempo que hayan durado las interrupciones.

Art. 11. Los Inspectores no podrán separarse del territorio de su seccion respectiva, sino con licencia previa del Poder Ejecutivo.

Tampoco permanecerán estacionados en un solo lugar, a no ser que así lo demande el desempeño de los deberes que se les imponen, o por mandato espreso.

Art. 12. Los referidos empleados asegurarán su manejo con una fianza de $ 500, i para tomar posesion del destino comprobarán con certificados auténticos de los maestros comisionados por la Direccion jeneral de correos para examinarlos, que profesan la Telegrafía teórica i prácticamente i que poseen los demás conocimientos exijidos a los telegrafistas en este decreto.

Sin llenar estas formalidades, no entrarán en el desempeño de la Inspeccion.

Telegrafistas i empleados subalternos.

Art. 13. Son deberes de los telegrafistas: 1.º Los que tengan ayudantes, mantener abierta al servicio público la oficina de su cargo todos los dias, con escepcion de los domingos, desde las 7 de la mañana hasta las 7 de la noche, sin perjuicio de permanecer por mas tiempo i de trabajar los domingos, si el recargo de los telegramas así lo exijiere, o por órden superior, del Director de correos o del Inspector jeneral.

Los telegrafistas que no tengan ayudante, se mantendrán en su despacho en los dias indicados desde las 7 hasta las 9 de la mañana; desde las 10 hasta las 3 de la tarde; i desde las 4 hasta las 7 de la noche, que es la hora que se señala obligatoriamente, para que ántes de ella no se pueda cerrar ninguna oficina ; sin perjuicio de la prolongacion de los trabajos en los casos fijados por este artículo.

El empleado que faltare alguno o algunos dias por el tiempo señalado en este artículo, pagará un peso de multa por cada hora, i si reincidiere, pagará dos, i a la tercera vez será suspendido de su empleo.

3.º Cuidar de que los carteros entreguen con la mayor prontitud, los partos dirijidos a domicilio, anotando en el libro copiador la hora en que se reciban, la hora en que se manden i el nombre del cartero.

4.º Recibir por formal inventario todos los aparatos, útiles i enseres de su oficina, de los cuales quedarán hechos cargo, constituyéndose responsables de su manejo, conservacion i aseo.

5.° Dar cuenta mensualmente al Director jeneral de correos i al Inspector jeneral, de los dias i horas que hayan permanecido sin comunicacion con sus corresponsales, espresando, sin consideraciones de ninguna clase, los motivos que haya habido para tales interrupciones.

El Telegrafista de Bogotá pasará dia por dia a la Direccion jeneral de correos la noticia de las oficinas con que esté en comunicacion, i de aquellas cuyas líneas estén interrumpidas.

6.º Llevar la cuenta del recibo o inversion de estampillas i de los productos i gastos de su oficina, i rendirla en los primeros ocho días de cada mes a los Administradores principales de Hacienda de que dependan, en los mismos términos que los subalternos del ramo de correos de las localidades correspondientes, sujetándose en estas operaciones a los reglamentos de contabilidad i a los modelos que se acompañan.

7.º Guardar la mas completa reserva respecto del contenido de los telegramas recibidos o trasmitidos, i conservar los ordinales i las copias en una caja cerrada, a fin de que nadie pueda leerlos.

1.º Solo por mandato de la autoridad judicial competente, darán los telegrafistas copias de los despachos que hayan dirijido o recibido los individuos sindicados como delincuentes, sobre los hechos o negocios relacionados con el juicio; previa consulta a la Direccion jeneral de correos i autorizacion de esta oficina.

2.º Los telegrafistas que faltaren a estas prevenciones se considerarán indignos de la confianza pública i serán destituidos de su empleo i sometidos a juicio.

8.º Conservar por el término de un mes la tira de papel en que se graban los signos telegráficos, poniendo en ella onda dia la fecha, escrita distintamente, con tinta negra.

Para juzgar de la fidelidad en la trasmision de los telegramas, deberán conservarse las tiras en qué estén grabados los despachos de cada mes, por 30 dias más. La no conservacion de estas piezas, si no se da dé ello razon que satisfaga, hará que la trasmision infiel se repute de mala fe. Trascurrido a los 30 dias, se incinerarán las tiras en presencia del Inspector si estuviere en el lugar, o dé la primera autoridad política, en su ausencia.

Art. 14. Cuando por algun evento proveniente de mala comunicacion o aislamiento defectuoso de la línea, la corriente no fuera suficiente para trasmitir los partes telegráficos hasta la Oficina a la cual fueren dirijidos, es un deber indeclinable de las oficinas dotadas de aparatos de traslacion, repetir los despachos que no puedan alcanzar basta su destino, cuidando previamente de dejar constancia escrita en un rejisto que deberá llevarse al efecto, del contenido de dichos partes, i avisando inmediantemente a la Oficina orijinaria del telegrama que éste ha sido repetido.

Art. 15. Es tambien un deber de los telegrafistas enseñar a dos o tres individuos de su confianza el oficio de Guardas, con el objeto de llenar las vacantes que ocurrieren, dando aviso al respectivo Inspector i a la Direccion jeneral de correos.

Art. 16. Los telegrafistas de Bogotá, al abrir su Oficina en las horas fijadas por este decreto, lo participarán a sus inmediatos corresponsales; éstos al que sigue, i así sucesivamente. Esto mismo harán al cerrar el despacho.

Art. 17. Los ayudantes están sujetos a los mismos deberes que los telegrafistas.

Art. 18. Para desempeñar una Oficina telegráfica en propiedad, ya como Jefe de ella, ya como Ayudante, se necesita reunir las siguientes condiciones:

1.ª Ser mayor de diez i ocho años.

2.ª Haber presentado en público exámen de telegrafía teórica i práctica, ante los profesores que al efecto designe la Direccion jeneral de correos, i obtenido de éstos diploma de capacidad i suficiencia.

3.ª Comprobar por medio de certificados de profesores competentes, designados por la misma Direccion, que lee i escribe perfectamente, i que poseé conocimientos en gramática castellana, en aritmética, jeometría elemental, elementos de ciencias físicas, especialmente en lo relativo a la electricidad estática i dinámica, i rudimentos de química.

4.ª Prestar atestaciones de tres personas abandonadas que recomienden al candidato por sus sanas costumbres, honradez, urbanidad i buen carácter moral; i

5.ª Haber practicado, como meritorio, por dos meses en alguna de las Oficinas establecidas en la Union.

El Director jeneral de correos publicará los programas de las materias sobre las cuales hayan de versar los exámenes de que habla este artículo, i presidirá estos actos en la capital.

Art. 19. Son deberes especiales del Tenedor de libros de la Oficina telegráfica de Bogotá, los que siguen:

1.° Asistir a la Oficina i permanecer en ella, por todo el tiempo señalado a los telegrafistas;

2.° Llevar al corriente, dia por dia, la cuenta de la Oficina en los términos i conforme a los modelos prevenidos en este decreto;

3.º Cobrar el valor de los despachos que se trasmitan por las líneas i consignarlo dia por dia al telegrafista, i

4.º Dar curso por medio de los carteros a los que se reciban, cuidando de que en este servicio no haya demora alguna.

Art. 20. Son deberes de los Cabos-montados:

1.º Recorrer constantemente la línea a que pertenecen.

2.º Dar cuenta diariamente al respectivo Inspector de las novedades que hayan ocurrido, de las reparaciones que se hayan hecho i de las que deben hacerse, pidiendo en el acto que sea preciso las herramientas i demas útiles que se necesitan para compsiciones del momento, constituyendose responsables por los valores que reciban.

3.º Vijilar que los Guardas se conserven en sus trayectos i no los abandonen en ningun caso, dando parte al Inspector de las faltas que cometan, para que les hagan efectivas las multas.

1.º Los cubos montados prestarán sus servicios en los puestos que les señale la inspeccion jeneral, i tienen deber de ausiliarse mutuamente para las reparaciones de urjencia que haya que hacer en cualquiera de las líneas.

2.º Todo descuido en el cumplimiento de sus deberes será penado con una multa de un peso por la primera vez, de dos por la segunda, i de pérdida del empleo en caso de reincidencia.

Art. 21. Los guardas cumplirán todas las comisiones relacionadas con el servicio telegráfico que se les dén por los empleados del ramo.

Art. 22. Son funciones de los carteros:

1.ª Entregar los despachos que se les confien, a lo mas tarde, media hora después de recibirlos, bien sea de día o por la noche.

2.ª Mantener en perfecto estado de aseo el local de las Oficinas a que estén adscritos i los útiles del telégrafo, siendo responsables de los que por su descuido, se pierdan o deterioren, i no podrán separarse de las Oficinas durante las horas de despacho con otro objeto que el de entregar telegramas.

El cartero que falte a la confianza que en él se deposite, o que no entregue el telegrama que reciba, o que encargue su entrega a otra persona, o permita que lo lea otro que aquel a quien esté dirijido, será destituido de su empleo i sometido a juicio.

Art. 23. Los carteros serán nombrados i removidos libremente por los telegrafistas, bajo su responsabilidad, pero con la condicion de dar inmediato aviso, en la capital, al Director jeneral de Correos, i fuera de ella a la primera autoridad política del lugar.

Los guardas son de libre nombramiento i remocion del Director jeneral de correos, a propuesta del Inspector jeneral i de los Inspectores seccionales, en su caso.

Escuelas de telegrafía

Art. 24. Las escuelas de telegrafía, para el sostenimiento de las cuales se hayan apropiado partidas en el Presupuesto nacional, serán establecidas por el Poder Ejecutivo en los lugares que lo estime conveniente.

Art. 25. Los sueldos de que gozarán los profesores, serán los que les señalen las disposiciones vijentes.

Art. 26. En cada una de estas escuelas serán admitidos hasta veinte alumnos, los que, pura obtener matricula necesitan reunir las siguientes condiciones:

1.ª Tener 18 años de edad.

2.ª Saber leer i escribir correctamente.

3.ª Poseer nociones de gramática castellana i de aritmética.

4.ª Prestar una fianza a satisfaccion del Director jeneral de correos, en la capital, i de los respectivos Inspectores en los Estados, con el objeto de asegurar el compromiso que contraen con el Gobierno de desempeñar la Oficina que se les encargue, una vez que hayan reunido todas las condiciones fijadas por el artículo 18 de este decreto.

Art. 27. Los alumnos que a los tres meses de estudio no manifiesten tener las aptitudes necesarias para la profesion de telegrafistas, serán borrados de la matrícula o inhibidos de sus compromisos.

Art. 28. Las escuelas que establezca el Poder Ejecutivo para la enseñanza de la telegrafía a los individuos de la Guardia Colombiana, estarán sujetas a reglamentos especiales.

Tarifa i contabilidad,

Art. 29. Los derechos que se pagarán por las comunicaciones telegráficas, entre las oficinas establecidas, serán desde 25 hasta 85 centavos por las primeras diez palabras, en los términos de la tarifa adjunta a este decreto; i por las restantes, en las proporciones que la misma tarifa señala.

1.° En este cómputo no se incluirán la fecha, la direccion, ni la firma, que no causan porte.

2.º Cuando un despacho sea dirijido a dos o mas personas que no sean de una misma casa de comercio, se contarán los nombres i se cobrará por todos, ménos por el primero ; pero si es necesario entregar una copia del telegrama a cada uno de los individuos a quienes se dirije, se contarán solamente las palabras del contenido, i se cobrará entónces por cada copia como si fuera despacho separado.

Art. 30. Los telegramas oficiales jirarán libres de porte.

Se reputan telegramas oficiales los siguientes: los que dirijan el Presidente de la Union, sus Secretarios, el Director jeneral de correos, los Gobernadores o Presidentes de los Estados, el Procurador jeneral de la Nacion, el Comandante jeneral, los Administradores de correos, i de las salinas, los Telegrafistas e Inspectores de telégrafos i contratistas para la construccion i conservacion de las líneas, sobre asuntos relacionados con el servicio público nacional.

Así mismo gozarán de franquicia particular el Presidente de la Union, los Secretarios de Estado i el Director jeneral de correos.

Art. 31. Los precios de la tarifa establecida i los términos de su pago, pueden ser modificados en los contratos que se celebren con los Gobiernos de los Estados, i con los redactores de Diarios i periódicos, que quieran aprovecharse del servicio de telégrafo, para recibir i trasmitir órdenes o noticias.

l.° El encargado de celebrar estos contratos es el Director de Correos nacional, quien dará cuenta de ellos al Poder Ejecutivo, para los efectos legales.

2.ª En cada oficina telegráfica se fijará impresa la tarifa de que se ha hablado.

Art. 32. Las personas que quieran cerciorarse de que sus despachos han llegado a su destino i de que han sido trasmitidos con esactitud, pueden exijir su repeticion por la oficina a la cual fueron dirijidos, pagando por dicha repeticion la mitad del valor del telegrama orijinal. Los partes repetidos serán marcados con una estampilla especial de rejistro.

Art. 33. Presentado un telegrama i examinado el número de palabras de que se compone, el telegrafista avisará al interesado el valor del porte, el cual deberá ser fijado en estampillas, las que serán anuladas, a presencia del enterante, al darse curso al despacho. Sin haber satisfecho el porte del telegrama, no se le dará curso a éste.

Art. 34. En caso de que haya de despacharse un telegrama sin estampilla, se pondrá al pié de él una nota en que se haga constar que el interesado ha pagado el derecho de porte. Esta nota será suscrita por el enterante i por el telegrafista.

Art. 35. Para todos los efectos fiscales de prestacion de finanzas, rendicion, exámen, glosa, fenecimiento i incorporacion de las cuentas, están subordinados los telegrafistas a los Administradores principales de Hacienda nacional de que dependan los subalternos del ramo, en los lugares en que ejerzen sus funciones.

Art. 36. Así mismo están sujetos los telegrafistas a dichos Administradores en lo relativo a la provision de estampillas, las que deben pedir anticipadamente para cas cuatrimestre, presentando el presupuesto correspondiente.

Art. 37. Los telegrafistas rendirán sus cuentas en los primeros ocho dias de cada mes al Administrador respectivo, enviándolas por el primer correo que se despache.

Dichas cuentas deberán ser acompañadas de los siguientes documentos:

1.º Relacion de los productos i gastos de la oficina;

2.º Balance mensual i estado de Caja;

3.º Movimiento de las estampillas, con espresion de las recibidas, de las espedidas i de las existentes;

4.º Cuadro estadístico de la correspondencia que ha cursado por su oficina, para cada una de las oficinas corresponsales, sean de la misma seccion, se de las ótras; i

5.º Acta de visita de la primera autoridad política o del Inspector seccional, si hallare en esa fecha en el lugar de la oficina,

Art. 38. Los legajos de los telegramas orijinales despachados por cada una de las oficinas subalternas, serán presentados al Inspector seccional o a la autoridad que practique la visita de la oficina, para el solo efecto de examinar si las estampillas adheridas están de acuerdo con el porte cobrado i anuladas como corresponde

Art. 39. Cuando un telegrafista tenga en Caja una existencia en dinero escedente de $ 25, la remitirá, por el primer correo al Administrador principal de Hacienda nacional de quien dependa.

Art. 40. La Contabilidad de las Oficinas telegráficas se llevará en un libro rayado con divisiones verticales para ocho columnas, destinadas a describir: en la primer, el mes; en la segunda, el dia; en la tercera, el número del telegrama; en la cuarta, el nombre i apellido del que lo remite i el de aquel a quien es dirijido ; en la quinta, la Oficina corresponsal; en la sesta, el número de palabras que contiene; en la sétima, el derecho de porte cobrado; i en la octava, el total de los partes despachados en el dia.

Se llevará uno de estos libros para los telegramas despachados, i ótro para los recibidos, de acuerdo con modelos a que se ha hecho referencia.

Art. 41. Mensualmente formarán los telegrafistas un estado de estampillas, en el cual consten por sus clases la existencia anterior, las recibidas de la Administracion principal correspondiente, las vendidas en el mes i las existentes; i remitirán al Administrador principal de Hacienda dicho estado junto con los demás documentos prevenidos.

Art. 42. Los telegrafistas llevarán un libro Diario en que anotarán los partes que reciban para trasmitir, cuidando que las anotaciones contengan estos datos: número de palabras, firma, direccion, hora en que se despacha i valor del telegrama.

Art. 43. Iguales anotaciones harán en el libro, que también han de llevar, de los despachos recibidos, los que deben ser autenticados, para enviarlos a su destino.

Art. 44. En el Diario prevenido se relacionarán las entradas i gastos que cada Oficina tenga, dia por dia, comprobando estos datos, con los documentos justificativos, los orijinales i copias de los telegramas, i el Balance del período señalado.

Art. 45. Por la noche, al terminar los trabajos, cada telegrafista cerrará la cuenta del dia, i comparará el número de partes puestos para cada Oficina con el cuadro que lleva, i los números de los telegramas recibidos, con los que tenga en el copiador.

Art. 46. En el Diario no se harán borraduras ni enmendaturas, i todas las partidas deberán escribirse con la mayor limpieza. Cuando se notare error, se inutilizará la partida, poniendo la palabra nula, al márjen, i haciéndose al fin del artículo las espiraciones del caso.

Art. 47. A los partes que gozan de franquicia, segun el artículo 30 de este decreto, se les pondrá la palabra oficial, en su encabezamiento i al márjen, ojo, para que la Oficina que los reciba, los anote en sus libros con los mismos signos.

Art. 48. El último dia de cada mes deberá cada Oficina dejar cerradas i firmadas las cuentas de su cargo, que ha debido llevar dia por dia, para rendirlas al Adminisdor respectivo, en los términos fijados por este decreto.

Art. 49. Los que faltaren a estas prescripciones, pagarán de multa un peso por cada dia que demoren el envío de sus cuentas. Esta multa se hará efectiva por el pagador, al recibir el aviso correspondiente del Administrador principal.

La omision de este deber sujeta al empleado responsable a ser supendido de su destino.

disposiciones varias.

Art. 50. Presentado un despacho para su tramision, el telegrafista deberá leerlo con sumo cuidado, a fin de no cometer equivocaciones. Si le ocurriere alguna duda, se referirá al autor para su esplicacion, i en todo caso exijirá que lo que se comunica sea bien i claramente escrito en un papel que pueda ser legajado.

Art. 51. No se admitirán partes para líneas que se hallen interrumpidas. El empleado encargado de recibirlos, avisará a los interesados cuáles son las líneas con las que hai comunicacion.

Art. 52. Cuando un telegrafista conozca la firma de un individuo, no debe admitir un telegrama llevado en su nombre, si advierte que no es auténtico. En este caso, el que lo va a poner debe comprobar que lo hace por poder o recomendacion del interesado.

Art. 53. Los telegrafistas se harán responsables por las demoras o equivocaciones que resulten a consecuencia de no haber tomado las precauciones de que hablan los artículos anteriores.

Art. 54. En cada telegrama se debe trasmitir, ademas de lo que se ha prevenido, la hora en que se despacha i despues de la firma, el número de palabras que contenga.

Art. 55. Al recibir un telegrama, el primer cuidado del telegrafista será contar las palabras del contenido, con el fin de ver si el número de ellas corresponde con el que se da despues de la firma, i si no coincidiere, se lo hará notar al que se lo trasmitió, i no avisará recibo ni lo dejará pasar hasta que no se haya correjido. El que diere curso a un despacho que no contenga el número de palabras que se espresan, se hará responsable de cualquiera equivocacion que en él hubiere.

Art. 56. Ningun telegrafista tiene derecho a rehusar recibir un telegrama que se haya pagado en otra Oficina, por el motivo de no estar en el lugar la persona a quien se dirije; pero si por esta u otra razón cualquiera no se puede entregar un telegrama, debe avisarlo inmediatamente a la Oficina de donde procede, para que el telegrafista de ella pida instrucciones a la persona que lo puso, sobre el destino que deba dársele.

Art. 57. Las preguntas de una Oficina a otra, que sean necesarias para el servicio, i las contestaciones, no se asentarán en el copiador ni en los libros de cuentas; pero se conservarán los orijinales por separado, como comprobante de que se han hecho los dilijencias necesarias para la puntual entrega de los telegramas a que se refieren.

Art. 58. Los telegrafistas exijirán de los particulares, que vayan a poner despachos, la direccion del domicilio de las personas a quienes los envían, o a lo ménos, la del punto en que puedan ser encontradas, o en que deban dejárseles esos despachos.

La no entrega de los despachos que lleven direccion, si resulta provenir de descuido de los telegrafistas o de los carteros, da derecho a los interesados a que se les devuelva el valor del porte que hayan consignado, i sujeta a los empleados responsables a un descuento igual en el sueldo de ese mes, ademas de quedar incursos en la multa de que habla el artículo 13

Art. 59. Los telegramas que no fueren entregados por falta de direccion, o que, aun teniéndola, no lo sean por no hallarse las personas a quienes fueren dirijidos, deberán ser devueltos al Jefe de la Oficina, para que se forme una lista de ellos, la que se fijará todos los días, por la mañana, en la puerta del Despacho, i ademas, en la capital, se publicará en el Diario Oficial.

Art. 60. Es prohibido a los telegrafistas:

1.° El uso de cifras o abreviaturas en el contenido de los telegramas. Los nombres de las oficinas de donde se ponen los despachos, i los de aquellas a donde van dirijidos, se escribirán con todas sus letras i se trasmitirán siempre los números de la fecha.

2.º Admitir telegramas escritos en clave i darles curso.

3.º Dejar correr la tira de papel para imponerse de los despachos que no les sean dirijidos.

4.º Aislar parte de la línea, hallándose ésta en buen estado, para comunicarse con otra.

5.º Trasmitir despachos que tengan por objeto inmediato turbar el órden público, o frustrar las providencias del Gobierno, o las judiciales dijijidas a la captura i castigo de las delincuentes.

Los telegrafistas que violan estas prohibiciones serán separados de su empleo i somentidos a juicio.

Art. 61. Los particulares no podrán penetrar al local del despacho en que funciona la máquina, bajo ningun prestesto ni motivo.

Art. 62. El Director jeneral de correos promoverá la celebracion de contratos permanentes, en los puntos mas centrales de las Secciones, para la conservacion de las líneas i para el suministro i depósito de materiales, postes, &c . &c, en los lugares en que sea mas conveniente, para atender, en el acto que se necesite, a las reparaciones que haya que hacer, Dichos contratos serán sometidos a la aprobacion del Poder Ejecutivo.

Art. 63. Pueden jirar despachos telegráficos no solo entre puntos donde existan Oficinas del ramo, sino también entre cualesquiera ótros, siempre que en dos de ellos, por lo ménos, haya oficina de tal clase, i que, en los que nó, la haya postal.

Art. 64. Cuando un despacho telegráfico tenga que pasar de una oficina del ramo a una postal, el respectivo telegrafista lo dirijirá al respectivo Administrador de Hacienda nacional; i así mismo, cuando un despacho telegráfico tenga que pasar de una oficina postal a una telegráfica, el respectivo Administrador de Hacienda lo dirijirá al respectivo telegrafista.

Art. 65. Por los despachos telegráficos para cuya comunicacion se requieren no solo el servicio del ramo sino tambien el postal, se pagarán dos portes; a saber: el telegráfico, correspondiente a cada una de las oficinas del ramo que tenga que trasmitir el despacho no habiéndolo recibido de otra de la misma clase, i el postal, correspondiente a cada una de las oficinas de Hacienda nacional que tenga que dar direccion al Despacho, no habiéndolo recibido de otra de Hacienda nacional.

Art. 66. E1 pago de los dos portes que deban cobrarse conforme al artículo precedente, se efectuará en la Oficina telegráfica, o postal, del punto de partida del despacho. Al efecto, no solo toda Oficina postal, sino también toda Oficina telegráfica, estará provista de las tarifas respectivas i de las estampillan necesarias.

Art. 67. El individuo que dirija un parte, puede hacer uso del derecho de pagar con anticipacion, en la oficina en que lo pone, el valor de la respuesta, tomando como base para hacer el pago el número de palabras que contenga el parte que él dirije, quedando en la obligacion de cubrir el déficit en caso de que la respuesta contenga mas palabras de las que ha pagado.

Art. 68. Quedan derogados los decretos del Poder Ejecutivo dictados sobre el servicio telegráfico.

Dado en Bogotá, a 12 de agosto de 1874.

S.PÉREZ.

El Secretario de Guerra i Marina,

R. Santodomingo Vila.

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