Por el cual se sustituye el Decreto número 250 de 1965, sobre normas técnicas para la exploración sísmica submarina

Rango Decreto
Publicación 1967-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. Para los efectos de esta reglamentación adóptanse como definiciones de los términos o expresiones en ella contenidos, las siguientes:

Exploración costanera y submarina. Es la que se hace en las playas marítimas, en aguas territoriales, o en la plataforma continental submarina por métodos geológicos, geofísicos u otros, incluyendo el método sísmico para descubrir y localizar petróleo, gas u otros minerales, en cuya técnica de operación sea necesario o no el uso de explosivos.

Exploración sísmica. Es el método de exploración geofísica en el que se usan explosivos o descargas eléctricas.

Disparo. Es el uso y detonación de nitrato de amonio, pólvora, dinamita, nitroglicerina u otro explosivo.

Disparo abierto. Es aquel en el cual la carga está suspendida de un flotador u otro elemento equivalente.

Disparo enterrado. Es aquel que se hace colocando la carga bajo el fondo del mar.

Artículo segundo. Para adelantar trabajos de exploración sísmica en las playas marítimas, en el mar territorial, o en la plataforma continental submarina de la República de Colombia, se requiere permiso de la Dirección de la Marina Mercante, previo concepto favorable de los Ministerios de Minas y Petróleos y de Agricultura.
Artículo tercero. La presente reglamentación se aplicara a toda exploración que se realice en las playas marítimas, en el mar territorial, o en la plataforma continental submarina, con el uso o no de explosivos, y su finalidad es prevenir que como resultado de los disparos realizados, no se causen perjuicios a la fauna y flora marinas, y a la industria de la pesca, y que las operaciones se realicen dentro de normas de seguridad.
Artículo cuarto. No se permitirán disparos a menos de 200 metros de un canal dragado, ni a menos de 100 metros de un muelle, dique, pilotaje u otra estructura, ni en las zonas previamente determinadas por el Ministerio de Agricultura como reservas mayores de pesca.
Artículo quinto. Solo se permitirán disparos durante las horas nocturnas, cuando la Dirección de la Marina Mercante lo autorice expresamente.
Artículo sexto. No se admitirán disparos de cargas mayores de 50 libras de Vibrotine B, Petronite o Nitramón WW, o su equivalente en otros explosivos, a menos que el delegado del Ministerio de Agricultura, los autorice por escrito después de investigar y percatarse de que dichas cargas se justifican. Para que el delegado del Ministerio de Agricultura autorice un disparo de una carga superior a 50 libras, el operador deberá suministrarle la siguiente información:

El delegado podrá dar un permiso que no exceda de 10 días, para hacer este tipo de disparos.

Artículo séptimo. No se admitirá ningún disparo a menos de una milla marina de un buque o flota pesquera que tenga su respectiva licencia para operar en el área de exploración, o que haga tráfico regular por dicha área.
Artículo octavo. Como regla general, toda carga que se dispare en el mar territorial o en la plataforma continental submarina de la República de Colombia deberá estar suspendida a una profundidad no mayor de la mitad de la distancia entre la superficie y el fondo, cuando la profundidad sea mayor de 25 pies. Si la profundidad fuere menor de 25 pies, la carga deberá enterrarse a 10 pies del nivel del fondo, si en concepto del delegado del Ministerio de Agricultura el disparo abierto afecta la flora y la fauna.
Artículo noveno. Toda que se haya de disparar en bahías, en terrenos de la baja mar o a menos de una milla de la desembocadura de cualquier río, deberá enterrarse dentro de una tubería a una profundidad mínima de 20 pies del fondo. Antes de hacerse el disparo debe removerse completamente la tubería. Para hacer disparos abiertos en estas zonas, se necesita previo permiso del delegado del Ministerio de Agricultura, quien podrá otorgarlo cuando en su concepto los disparos abiertos no causen daño a la flora y a la fauna.
Artículo decimo. Ningún disparo podrá hacerse a menos de una milla marina de un paso, salida, desembocadura de un río o en aguas interiores, sin permiso escrito de la Dirección de Marina Mercante.
Artículo once. Como regla general, toda carga enterrada debe colocarse a una suficiente profundidad, de tal manera de que su explosión no produzca cráteres.
Artículo doce. Toda carga debe dispararse antes de que la cuadrilla que la colocó abandone la zona de operaciones.
Artículo trece. Las cargas que se suspendan en el mar por sistemas de flotadores deben ser de tipo y empaquetadura tales que se desintegren y neutralicen en corto tiempo. Si una de estas cargas suspendidas en el agua fallare al dispararla, deberá retirarse o destruirse inmediatamente, siempre y cuando la operación, en opinión del Jefe de Cuadrilla, no constituya peligro para ninguno de los miembros de ésta, y en ningún caso deberá abandonarse la carga viva.
Artículo catorce. Ninguna operación de exploración sísmica podrá llevarse a cabo con cargas suspendidas en ningún lago de agua salada, aguas interiores, pantanos de agua salada, o arrecife de propiedad nacional, sin previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura.
Artículo quince. Autorizase a la Dirección de la Marina Mercante Colombiana para que previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura, y cuando en casos especiales no se cause perjuicio a la flora y fauna marinas ni a la navegación, conceda permiso para efectuar exploraciones sísmicas submarinas en busca de petróleo, sin sujeción a alguno o algunos de los requisitos y limitaciones que consagran los artículos anteriores.
Artículo diez y seis. Todo operador de exploraciones sísmicas submarinas estará obligado a suministrar los informes que sobre el desarrollo de la operación y sus resultados le solicite el Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo diez y siete. Todo operador de exploración sísmica submarina está obligado a indemnizar a la Nación, y a los particulares, los perjuicios que ocasione por razón de sus trabajos.
Artículo diez y ocho. Todo operador deberá suministrar a los representantes del Gobierno, encargados de supervigilar las operaciones, transporte de Bogotá, o de cualquier otro sitio de Colombia al lugar de los trabajos, y en éste deberá proporcionales alojamiento adecuado y alimentación.
Artículo diez y nueve. La violación de las normas de la presente reglamentación será sancionada con la cancelación inmediata del permiso de que trata el artículo 2º, sin perjuicio de las multas a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1ª de 1961.
Artículo veinte. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 1º de marzo de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Defensa Nacional,Gerardo Ayerbe Chaux.El Ministro de Agricultura,Armando Samper Gnecco.El Ministro de Minas y Petróleos,Carlos Gustavo Arrieta.

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