Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Bolsas de Productos

Rango Decreto
Publicación 1977-03-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 7º de la Ley 16 de 1936 y el numeral 3º del artículo 120 de la constitución nacional,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

Organización de las Bolsas de Productos.

Artículo primero. Solo podrán ser empresarios de las Bolsas de Productos, las sociedades anónimas constituidas con tal objeto exclusivo y autorizadas para funcionar por el Superintendente Bancario.

Las Bolsas de Productos quedan sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá sobre ellas las mismas atribuciones que la ley confiere respecto de las Bolsas de Valores, en cuanto no sean incompatible con las disposiciones del presente Decreto.

Artículo segundo. La autorización de funcionamiento de una Bolsa de Productos, será otorgada por el Superintendente Bancario, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

Parágrafo. Ninguna Bolsa de Productos podrá establecerse con menos de diez (10) comisionistas.

Artículo tercero. Las Bolsas de productos cumplirán especialmente las siguientes funciones:

CAPITULO SEGUNDO

Operaciones

Artículo cuarto. Mediante las formalidades que determinen sus reglamentos, podrán ser objeto de negociaciones por intermedio de las Bolsas de Productos:

Parágrafo. Las condiciones y requisitos que deben llenar los bienes o contratos materia de negociación, serán determinados por la Junta Directiva de la Bolsa, mediante reglamentos que deban ser aprobados por el Superintendente Bancario.

Artículo quinto. Las operaciones podrán celebrase de inmediato o bajo la modalidad de futuro. Los reglamentos de la Bolsa determinarán las condiciones y requisitos a que se deban someter estas operaciones.
Artículo sexto. Las operaciones de la Bolsa se realizarán en reuniones periódicas, denominadas ruedas, que se celebrarán en las oportunidades señaladas por la Junta Directiva. El Gerente de la Bolsa, o quien haga sus veces, presidirá las reuniones.
Artículo séptimo. Las diferencias que se presenten entre comisionistas durante las ruedas de la Bolsa, serán decididas por quien haya presidido la rueda. Sus decisiones son apelables ante la Junta Directiva.
Artículo octava. Las controversias que surjan entre comisionistas, respecto del cumplimiento de las operaciones celebradas en la Bolsa, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramiento.
Artículo noveno. Las ofertas y demandas se registrarán en forma claramente perceptible. Las transacciones celebradas se anotarán en lugar visible en el recinto de las ruedas, y se insertarán junto con las últimas ofertas públicas de compra y venta, en un boletín que para el efecto debe divulgar la Bolsa inmediatamente después de cada rueda, con la firma del Gerente o con quien haga sus veces.
Artículo décimo. De las operaciones celebradas en la Bolsa, se dejará constancia en un documento idóneo, que deberá llevar la firma de los comisionistas que intervinieron en la transacción y un funcionario de la Bolsa habilitada para el efecto. Dicho documento deberá expresar la especie y cantidad objeto de la operación, su precio, plazo y demás formalidades que se determinen en el respectivo reglamento. El original de este comprobante de transacción será conservado por la Bolsa.

Parágrafo 1º Todas las operaciones concertadas por los comisionistas, fuera de rueda y que versen sobre productos inscritos, deberán registrarse en la rueda inmediatamente siguiente.

Parágrafo 2º Todas las operaciones que se concreten de inmediato o bajo la modalidad de futuro, deberán liquidarse por conducto de la misma Bolsa, la que establecerá en sus reglamentos la forma de practicar la liquidación.

CAPITULO TERCERO

De los comisionistas.

Artículo décimo primero. Podrán ser comisionistas de las Bolsas de Productos, las personas naturales, las sociales colectivas organizadas con dicho objeto específico y los almacenes generales de depósito, que cumplan las siguientes condiciones:

Parágrafo 1º Las condiciones de que trata los literales a), b) y c) del presente artículo, también se exigirán a los socios de sociedades colectivas.

Parágrafo 2º Por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los comisionistas de cada Bolsa deberán ser colombianos o sociedades que tengan la calidad de empresas nacionales, de conformidad con el Decreto 1900 de 1973 y disposiciones concordantes.

Artículo décimo segundo. Para ser miembro de una Bolsa de Productos, el interesado deberá solicitar su admisión a la Junta Directiva de la Bolsa, acreditando dentro del término que se señale los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos indicados. Es potestativa de las Bolsas la admisión de comisionista para operar en ellas.

Las decisiones favorables serán comunicadas de inmediato al Superintendente Bancario, quien se cerciorará de que las personas admitidas reúnan todos los requisitos exigidos.

Artículo décimo tercero. Los comisionistas quedarán sometidos a las disposiciones establecidas para el efecto en el Código de Comercio. Son obligaciones de los comisionistas además de las que establezca el reglamento de la Bolsa, las siguientes:

Parágrafo. Cada Bolsa de Productos, a través del órgano de vigilancia a que se refiere el artículo vigésimo quinto de este Decreto, podrá inspeccionar los libros y documentos de los comisionistas. La información así obtenida queda sujeta a reserva y solo podrá rebelarse cuando lo autorice el comisionista interesado o lo solicite cualquier autoridad administrativa o judicial que tuviere facultad para ello.

Artículo décimo cuarto. Los comisionistas deberán constituir a favor de la Bolsa y a satisfacción de ésta, una garantía general de cumplimiento de sus operaciones por la suma de cien mil pesos ($100.000.00). Igualmente, deberá constituir una garantía especial por el valor que señale la Junta Directiva de la respectiva bolsa. Sobre las operaciones de futuros, deberán constituir una garantía adicional cuando la Superintendencia Bancario, la Junta Directiva o el Gerente de la Bolsa, así lo soliciten.
Artículo décimo quinto. Los reglamentos de la Bolsa establecerán el régimen interno de sanciones aplicable a los comisionistas, e igualmente, indicarán la forma de constituir las garantías generales y especiales de que trata el artículo anterior.
Artículo décimo sexto. Queda prohibido a los comisionistas participar en su propio interés, por sí o por interpuesta persona, en las operaciones que se realicen en las Bolsas de Productos.

Ningún comisionista podrá comprar para sí, directamente o por interpuesta persona, los productos que un comitente le haga encargado vender, ni vender al comitente producto de aquellos que éste le haya comisionado para comprar.

La contravención a lo aquí dispuesto dará lugar a la exclusión del respectivo miembro, la que deberá ser decretada por el órgano correspondiente de la Bolsa, sin perjuicio de las sanciones que el Superintendente imponga por a misma causa:

Artículo décimo séptimo. Serán causales de suspensión y exclusión de los miembros de una Bolsa de Productos, además de las que establezcan los respectivos reglamentos, las siguientes:

La suspensión o la exclusión, serán decretadas por él órgano de vigilancia a que se refiere el artículo vigésimo quinto o por el Superintendente Bancario. El órgano de vigilancia dará aviso inmediato al Superintendente Bancario de cualquier investigación que se inicie contra alguno de los miembros.

Artículo décimo octavo. El Superintendente bancario tendrá, en la vigilancia de los comisionistas de las Bolsas de Productos, las facultades sancionarias previstas en el Decreto 3233 de 1965.

CAPITULO CUARTO

Del martillo.

Artículo décimo noveno. El martillo de la Bolsa tendrá por finalidad, la venta en pública subasta y al mejor postor de los bienes negociables en ella.

El martillo podrá vender por este sistema, las prendas constituidas en los almacenes generales de depósito, en los casos en que la ley exija tal procedimiento.

Artículo vigésimo. Las operaciones del martillo serán dirigidas por el Gerente, de la Bolsa o quien haga de sus veces y deberán realizarse por un funcionario idóneo para el efecto, denominado martillero.
Artículo vigésimo primero. Los reglamentos de la Bolsa establecerán lo referente a los sistemas de remate, las condiciones para participar en tales operaciones, las garantías de cumplimiento de los contratos y, en general, todos los aspectos relacionados con esta operación.

CAPITULO QUINTO

De los reglamentos.

Artículo vigésimo segundo. Corresponde a la Junta Directiva de la Bolsa expedir los reglamentos relacionado con la organización y operación de la Bolsa y, en especial, los siguientes:
Artículo vigésimo tercero. Los estatutos y reglamentos de las Bolsas de Productos establecerán, bajo qué condiciones esas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran y en qué casos no asumen tal garantía.
Artículo vigésimo cuarto. Los estatutos, reglamentos, tarifas y comisiones de las Bolsas de Productos, así como las reformas que en ellos introduzcan, deberán ser aprobadas por el Superintendente Bancario.
Artículo vigésimo quinto. Cada Bolsa de Productos deberá constituir un órgano de vigilancia de sus miembros, el cual deberá expedir su propio reglamento, que se someterá a la aprobación del Superintendente Bancario.
Artículo vigésimo sexto. Se presume que toda persona que encarga un comisionista para efectuar una transacción en Bolsa de Productos, conoce los estatutos y reglamentos de la misma en cuanto se refiera al régimen general de derechos y obligaciones que de ellos se derivan.

CAPITULO SEXTO

Disposiciones generales.

Artículo vigésimo séptimo. Las Bolsas de Productos solo podrán adquirir créditos, hasta por cinco (5) veces el valor de su capital y reservas:
Artículo vigésimo octavo. Con sus recursos, las Bolsas de Productos solo podrán:

Parágrafo. Las Bolsas de Productos deberán mantener en efectivo no menos de un 20% de su capital y reservas.

Artículo vigésimo noveno. La Superintendencia Bancaria deberá expedir las normas referentes a la contabilidad de las Balsas de Productos y a la de sus comisionistas.
Artículo trigésimo. Las Bolsas de Productos que se hallen funcionando con anterioridad con al expedición del presente Decreto, deberán ajustar sus estatutos y reglamentos a las disposiciones en él contenidas, en un término no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha.
Artículo trigésimo primero. Las incompatibilidades previstas en las leyes para el Gerente y los comisionistas de las Bolsas de Valores, son también aplicables a los gerentes y Comisionistas de las Bolsas de Productos.
Artículo trigésimo segundo. Bajo las sanciones allí previstas, extiéndese la incompatibilidad establecida en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto-ley 2969 de 1960, a los miembros de las Bolsas de Productos y a quienes sin ser miembros se dediquen a este género de comisión, en relación con las sociedades cuyos productos se negocien en la Bolsa.

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