Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Bolsas de Productos
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 7º de la Ley 16 de 1936 y el numeral 3º del artículo 120 de la constitución nacional,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
Organización de las Bolsas de Productos.
Artículo primero. Solo podrán ser empresarios de las Bolsas de Productos, las sociedades anónimas constituidas con tal objeto exclusivo y autorizadas para funcionar por el Superintendente Bancario.
Las Bolsas de Productos quedan sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá sobre ellas las mismas atribuciones que la ley confiere respecto de las Bolsas de Valores, en cuanto no sean incompatible con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo segundo. La autorización de funcionamiento de una Bolsa de Productos, será otorgada por el Superintendente Bancario, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
- a) Que la sociedad se haya constituido debidamente y su capital pagado no sea inferior a $ 5.000.000.00;
- b) Que sus reglamentos se ajusten a las disposiciones legales y sus tarifas y comisiones sean aprobadas por el Superintendente Bancario.
- c) Que el carácter, la responsabilidad y la idoneidad que las personas que figuren como directores y gerentes sean tales que inspiren confianza y que la constitución de la nueva Bolsa contribuya eficazmente y de manera especializada al mejoramiento de las condiciones generales de la producción y el mercadeo de los productos, conforme a los programas generales que haya señalado el Gobierno o el Congreso Nacional;
- d) Que se haya constituido a favor del Superintendente Bancario, como garantía del cumplimiento de las disposiciones legales y de las reglamentaciones y órdenes emanadas de la Superintendencia bancaria, un depósito por valor no inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) en valores de primera clase que devenguen intereses. Dicho monto podrá ser reajustado por el Superintendente Bancario.
Parágrafo. Ninguna Bolsa de Productos podrá establecerse con menos de diez (10) comisionistas.
Artículo tercero. Las Bolsas de productos cumplirán especialmente las siguientes funciones:
- a) Inscribir, previo cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, los bines objeto de negociación, por intermedio de las Bolsas;
- b) Mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca a las personas intervinientes y al público en general, condiciones suficientes de seguridad, honorabilidad y corrección;
- c) Contribuir el crecimiento de la producción del respectivo sector, mediante la introducción de mecanismos estabilizadores en los precios de los productos inscritos;
- d) Promover la modernización del sector, incorporando sistemas de tipificación de los productos inscritos;
- e) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus comisionistas, para evitar situaciones especulativas perjudiciales para los precios de los productos inscritos o para la economía nacional;
- e) Establecer martillos para el remate público de bienes inscritos en la respectiva Bolsa.
CAPITULO SEGUNDO
Operaciones
Artículo cuarto. Mediante las formalidades que determinen sus reglamentos, podrán ser objeto de negociaciones por intermedio de las Bolsas de Productos:
- a) Bienes corporales muebles de origen o destinación agropecuaria, industrial o minera, que se encuentren dentro del comercio lícito nacional;
- b) Contratos representativos de las operaciones de compra y venta de bienes de la naturaleza indicada;
- c) Títulos valores representativos de mercancías inscritas en la Bolsa respectiva.
Parágrafo. Las condiciones y requisitos que deben llenar los bienes o contratos materia de negociación, serán determinados por la Junta Directiva de la Bolsa, mediante reglamentos que deban ser aprobados por el Superintendente Bancario.
Artículo quinto. Las operaciones podrán celebrase de inmediato o bajo la modalidad de futuro. Los reglamentos de la Bolsa determinarán las condiciones y requisitos a que se deban someter estas operaciones.
Artículo sexto. Las operaciones de la Bolsa se realizarán en reuniones periódicas, denominadas ruedas, que se celebrarán en las oportunidades señaladas por la Junta Directiva. El Gerente de la Bolsa, o quien haga sus veces, presidirá las reuniones.
Artículo séptimo. Las diferencias que se presenten entre comisionistas durante las ruedas de la Bolsa, serán decididas por quien haya presidido la rueda. Sus decisiones son apelables ante la Junta Directiva.
Artículo octava. Las controversias que surjan entre comisionistas, respecto del cumplimiento de las operaciones celebradas en la Bolsa, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramiento.
Artículo noveno. Las ofertas y demandas se registrarán en forma claramente perceptible. Las transacciones celebradas se anotarán en lugar visible en el recinto de las ruedas, y se insertarán junto con las últimas ofertas públicas de compra y venta, en un boletín que para el efecto debe divulgar la Bolsa inmediatamente después de cada rueda, con la firma del Gerente o con quien haga sus veces.
Artículo décimo. De las operaciones celebradas en la Bolsa, se dejará constancia en un documento idóneo, que deberá llevar la firma de los comisionistas que intervinieron en la transacción y un funcionario de la Bolsa habilitada para el efecto. Dicho documento deberá expresar la especie y cantidad objeto de la operación, su precio, plazo y demás formalidades que se determinen en el respectivo reglamento. El original de este comprobante de transacción será conservado por la Bolsa.
Parágrafo 1º Todas las operaciones concertadas por los comisionistas, fuera de rueda y que versen sobre productos inscritos, deberán registrarse en la rueda inmediatamente siguiente.
Parágrafo 2º Todas las operaciones que se concreten de inmediato o bajo la modalidad de futuro, deberán liquidarse por conducto de la misma Bolsa, la que establecerá en sus reglamentos la forma de practicar la liquidación.
CAPITULO TERCERO
De los comisionistas.
Artículo décimo primero. Podrán ser comisionistas de las Bolsas de Productos, las personas naturales, las sociales colectivas organizadas con dicho objeto específico y los almacenes generales de depósito, que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Ser hábiles para ejercer el comercio;
- b) No haber sido sometido a los procedimientos de concurso de acreedores o liquidación administrativa;
- c) No haber sufrido pena privada de la libertad personal, dentro de diez (10) años anteriores a la solicitud de inscripción;
- d) Ser accionista de la respectiva Bolsa y poseer en ella, por derecho propio, acciones por el valor requerido en el reglamento de la Bolsa;
- e) Haber constituido la garantía a que se refiere el artículo décimo cuarto del presente Decreto;
- e) Las demás que señale el reglamento de la Bolsa.
Parágrafo 1º Las condiciones de que trata los literales a), b) y c) del presente artículo, también se exigirán a los socios de sociedades colectivas.
Parágrafo 2º Por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los comisionistas de cada Bolsa deberán ser colombianos o sociedades que tengan la calidad de empresas nacionales, de conformidad con el Decreto 1900 de 1973 y disposiciones concordantes.
Artículo décimo segundo. Para ser miembro de una Bolsa de Productos, el interesado deberá solicitar su admisión a la Junta Directiva de la Bolsa, acreditando dentro del término que se señale los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos indicados. Es potestativa de las Bolsas la admisión de comisionista para operar en ellas.
Las decisiones favorables serán comunicadas de inmediato al Superintendente Bancario, quien se cerciorará de que las personas admitidas reúnan todos los requisitos exigidos.
Artículo décimo tercero. Los comisionistas quedarán sometidos a las disposiciones establecidas para el efecto en el Código de Comercio. Son obligaciones de los comisionistas además de las que establezca el reglamento de la Bolsa, las siguientes:
- a) Entregar oportunamente a sus comitentes el comprobante de liquidación de las operaciones celebradas;
- b) Guardar secretos sobre las órdenes, las transacciones y los nombres de sus comitentes, no siendo ilícito rebelarlos sino con autorización escrita de los mismos, o cuando sean solicitados por cualquier autoridad administrativa o judicial que tengan tal facultad;
- c) Pagar el precio de la compra o hacer entrega de los valores vendidos, sin que en ningún caso sea admisible la excepción de la falta de provisión;
- d) Cerciorarse de la autenticidad de las firmas de sus comitentes y de la validez de los poderes de los representantes de sus clientes;
- e) Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, precisión y abstenerse de realizar artificios, que en cualquier forma pueda inducir a error a las partes contratantes;
- e) Cumplir estrictamente todas las obligaciones de carácter pecuniario que contraiga con la Bolsa, tales como la constitución de garantías generales y espaciales a que se refiere el artículo décimo cuarto de este Decreto; respetar y aplicar las tarifas señaladas en los reglamentos; cancelar las cuotas de ingreso y las periódicas que señalen los reglamentos;
- f) Llevar, además de los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio, un libro para el registro, en orden cronológico, de todas las operaciones que se celebren, con especificación de las fechas, bienes, negocios, precio, plazo, nombre del cliente o del competente y número de comprobante de la transacción;
- g) Atender las órdenes que el Superintendente Bancario les imparta.
Parágrafo. Cada Bolsa de Productos, a través del órgano de vigilancia a que se refiere el artículo vigésimo quinto de este Decreto, podrá inspeccionar los libros y documentos de los comisionistas. La información así obtenida queda sujeta a reserva y solo podrá rebelarse cuando lo autorice el comisionista interesado o lo solicite cualquier autoridad administrativa o judicial que tuviere facultad para ello.
Artículo décimo cuarto. Los comisionistas deberán constituir a favor de la Bolsa y a satisfacción de ésta, una garantía general de cumplimiento de sus operaciones por la suma de cien mil pesos ($100.000.00). Igualmente, deberá constituir una garantía especial por el valor que señale la Junta Directiva de la respectiva bolsa. Sobre las operaciones de futuros, deberán constituir una garantía adicional cuando la Superintendencia Bancario, la Junta Directiva o el Gerente de la Bolsa, así lo soliciten.
Artículo décimo quinto. Los reglamentos de la Bolsa establecerán el régimen interno de sanciones aplicable a los comisionistas, e igualmente, indicarán la forma de constituir las garantías generales y especiales de que trata el artículo anterior.
Artículo décimo sexto. Queda prohibido a los comisionistas participar en su propio interés, por sí o por interpuesta persona, en las operaciones que se realicen en las Bolsas de Productos.
Ningún comisionista podrá comprar para sí, directamente o por interpuesta persona, los productos que un comitente le haga encargado vender, ni vender al comitente producto de aquellos que éste le haya comisionado para comprar.
La contravención a lo aquí dispuesto dará lugar a la exclusión del respectivo miembro, la que deberá ser decretada por el órgano correspondiente de la Bolsa, sin perjuicio de las sanciones que el Superintendente imponga por a misma causa:
Artículo décimo séptimo. Serán causales de suspensión y exclusión de los miembros de una Bolsa de Productos, además de las que establezcan los respectivos reglamentos, las siguientes:
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- De suspensión:
- a) El incumplimiento de los contratos en que intervenga, una vez quede en firme la decisión del tribunal de arbitramento;
- b) El incumplimiento de las obligaciones de cualquier género que tuviere con al Bolsa;
- c) La conducta indecorosa u ofensiva en el establecimiento para con los funcionarios o los comisionistas de la Bolsa;
- d) El hecho de suministrar datos erróneos a las autoridades, a la Bolsa o a terceros;
- e) No tener actualizada su contabilidad o el registro de sus operaciones;
- f) No constituir las garantías adicionales que demanden la Superintendencia, la Junta Directiva o el Gerente de la Bolsa.
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- De exclusión:
- a) No cumplir con algunos de los requisitos exigidos por artículo décimo primero del presente decreto;
- b) La contravención a lo dispuesto en el artículo décimo sexto del presente Decreto;
- c) Dar motivo a una nueva suspensión después de haber sido suspendido por tres veces, cualquiera que hayan sido las causas de las suspensiones.
La suspensión o la exclusión, serán decretadas por él órgano de vigilancia a que se refiere el artículo vigésimo quinto o por el Superintendente Bancario. El órgano de vigilancia dará aviso inmediato al Superintendente Bancario de cualquier investigación que se inicie contra alguno de los miembros.
Artículo décimo octavo. El Superintendente bancario tendrá, en la vigilancia de los comisionistas de las Bolsas de Productos, las facultades sancionarias previstas en el Decreto 3233 de 1965.
CAPITULO CUARTO
Del martillo.
Artículo décimo noveno. El martillo de la Bolsa tendrá por finalidad, la venta en pública subasta y al mejor postor de los bienes negociables en ella.
El martillo podrá vender por este sistema, las prendas constituidas en los almacenes generales de depósito, en los casos en que la ley exija tal procedimiento.
Artículo vigésimo. Las operaciones del martillo serán dirigidas por el Gerente, de la Bolsa o quien haga de sus veces y deberán realizarse por un funcionario idóneo para el efecto, denominado martillero.
Artículo vigésimo primero. Los reglamentos de la Bolsa establecerán lo referente a los sistemas de remate, las condiciones para participar en tales operaciones, las garantías de cumplimiento de los contratos y, en general, todos los aspectos relacionados con esta operación.
CAPITULO QUINTO
De los reglamentos.
Artículo vigésimo segundo. Corresponde a la Junta Directiva de la Bolsa expedir los reglamentos relacionado con la organización y operación de la Bolsa y, en especial, los siguientes:
- a) Reglamento general de operaciones;
- b) Reglamento sobre el contenido de los contratos y de los títulos que en ella se negocien, así como las responsabilidades de las partes que interviene en las operaciones;
- c) Reglamento general del martillo;
- d) Reglamento sobre tarifas, comisiones y garantías que deben constituir los miembros en la celebración de las diversas operaciones.
Artículo vigésimo tercero. Los estatutos y reglamentos de las Bolsas de Productos establecerán, bajo qué condiciones esas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran y en qué casos no asumen tal garantía.
Artículo vigésimo cuarto. Los estatutos, reglamentos, tarifas y comisiones de las Bolsas de Productos, así como las reformas que en ellos introduzcan, deberán ser aprobadas por el Superintendente Bancario.
Artículo vigésimo quinto. Cada Bolsa de Productos deberá constituir un órgano de vigilancia de sus miembros, el cual deberá expedir su propio reglamento, que se someterá a la aprobación del Superintendente Bancario.
Artículo vigésimo sexto. Se presume que toda persona que encarga un comisionista para efectuar una transacción en Bolsa de Productos, conoce los estatutos y reglamentos de la misma en cuanto se refiera al régimen general de derechos y obligaciones que de ellos se derivan.
CAPITULO SEXTO
Disposiciones generales.
Artículo vigésimo séptimo. Las Bolsas de Productos solo podrán adquirir créditos, hasta por cinco (5) veces el valor de su capital y reservas:
Artículo vigésimo octavo. Con sus recursos, las Bolsas de Productos solo podrán:
- a) Adquirir locales para su propio funcionamiento;
- b) Otorgar crédito a sus miembros, a plazos no mayores a un año, sin que sean admisible el otorgamiento a un solo miembro de un crédito por el valor superior al 5% del capital y reservas de la respectiva Bolsa y sin que el total de los créditos otorgados a los miembros exceda el 20% de su capital y reservas;
- c) Invertir en papeles de renta fija emitidos por el Estado, hasta un 30% de su capital y reservas;
- d) Invertir en papeles de renta variable hasta un 10% de su capital y reservas;
- e) Invertir en certificados de depósito a término, bonos de corporaciones financieras o de sociedades anónimas nacionales hasta un 20% de su capital y reservas;
- e) Adquirir muebles y equipos para su propio funcionamiento
Parágrafo. Las Bolsas de Productos deberán mantener en efectivo no menos de un 20% de su capital y reservas.
Artículo vigésimo noveno. La Superintendencia Bancaria deberá expedir las normas referentes a la contabilidad de las Balsas de Productos y a la de sus comisionistas.
Artículo trigésimo. Las Bolsas de Productos que se hallen funcionando con anterioridad con al expedición del presente Decreto, deberán ajustar sus estatutos y reglamentos a las disposiciones en él contenidas, en un término no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha.
Artículo trigésimo primero. Las incompatibilidades previstas en las leyes para el Gerente y los comisionistas de las Bolsas de Valores, son también aplicables a los gerentes y Comisionistas de las Bolsas de Productos.
Artículo trigésimo segundo. Bajo las sanciones allí previstas, extiéndese la incompatibilidad establecida en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto-ley 2969 de 1960, a los miembros de las Bolsas de Productos y a quienes sin ser miembros se dediquen a este género de comisión, en relación con las sociedades cuyos productos se negocien en la Bolsa.
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