Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1958 sobre realización de obras de irrigación en el Departamento del Atlántico
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. El área de la zona de terreno declarada como de utilidad pública en el Departamento del Atlántico entra las poblaciones de Ponedera y Candelaria para las obras de irrigación, desecación a drenaje a que se refiere el artículo 1º de la Ley 103 de 1958, es la comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, por una línea de rumbo Este-Oeste, que cruce por el eje de la plaza principal de la población de Remolino. Por el Este, por el rio Magdalena. Por el Sur, por una línea de rumbo Este-Oeste, que cruce por el eje de la plaza principal de la población de Carreto. Por el Oeste, así: De Candelaria hacia el Sur, por el camino Candelaria-Carreto; de Candelaria a Martillo, por la carretera que une a Candelaria, Leña, Cascajal y Martillo; de Martillo hacia el Norte, por una línea de rumbo Norte - Sur, que cruce por el eje de la plaza principal de Martillo.
ARTICULO 2º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como mandataria de la Nación, está autorizada para prospectar y realizar las obras de irrigación, desecación y drenaje en los terrenos de que trata el artículo anterior y para administrar el sistema de regadío, con los recursos y según las modalidades de la Ley 103 de 1958 y de este Decreto.
ARTICULO 3º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, está facultada para adquirir, por negociación directa con los propietarios y por avalúo comercial que señale el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", las zonas de terrenos requeridas en cualquier tiempo para la obra, tales como canales, caminos, construcción de líneas de transmisión, etc. En el avalúo el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" sólo tendrá en cuenta el valor de los fundos o zonas de los terrenos sin consideración a la valorización producida por el proyecto o por la obra misma.
Si dentro de los treinta días siguientes a la notificación del avalúo practicado, el propietario no manifestare por escrito a la Caja su aceptación de vender, o negare a perfeccionar el contrato dentro del término siguiente de treinta días, la Caja podrá hacer uso del procedimiento de la expropiación por utilidad pública, de conformidad con las normas del artículo 3º de la Ley 1ª de 1943 y del Decreto número 1113 de 1952.
ARTÍCULO 4º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, está autorizada para convenir con los beneficiarios del sistema de irrigación del Atlántico las modalidades de reembolso y condiciones de utilización del sistema, sobre las siguientes bases:
- a) El reembolso del valor de la obra dará a los propietarios el derecho a disfrutar de la cantidad mínima de agua, que se determine por la Caja, según la capacidad del bombeo instalado y la superficie total regable. Este derecho estará subordinado al pago de las tarifas de servicio que establezca la Caja, así como a las normas legales y a las reglamentarias que expida la misma institución;
- b) El reembolso en ningún caso, será inferior a $ 1.000.00 por hectárea regable. Entiéndese por hectárea o superficie regable, el área de terreno comprendida adentro de la zona de irrigación determinada en el artículo 1º y que físicamente pueda recibir en la actualidad o en el futuro, servicio de riego, a juicio de la Caja;
- c) El plazo para el reembolso hasta una superficie regable que no exceda de 250 hectáreas, será de 20 años sin intereses sobre el valor de la respectiva cuota de reembolso asignada al propietario. En caso de retardo en el pago de una o varias cuotas de amortización, la Caja cobrará el interés de mora que ordinariamente cobre la misma, y sin perjuicio de las acciones legales pertinentes para el cobro del valor de la cuota o cuotas atrasadas;
- d) Para garantizar el reembolso de que trata el ordinal anterior, el propietario constituirá a favor de la Caja, hipoteca sobre el respectivo predio o sobre otro inmueble que constituya garantía suficiente en concepto de la Caja, y
- e) Con relación a los predios de área mayor de 250 hectáreas regables, el reembolso sobre el excedente de esa superficie a razón de $ 1.000.00 por hectárea, deberá cubrirse de contado, o en subsidio, por transferencia de tierras a la Caja, según avalúo pericial.
En consecuencia, en los predios cuya área exceda de 250 hectáreas, el pago de las cuotas de reembolso se efectuará en la forma siguiente:
- I. En un plazo de 20 años, sin intereses, la parte del reembolso correspondiente a las primeras 250 hectáreas.
- II. De contado, una suma equivalente a $ 1.000.00 por cada hectárea que exceda de 250; y
- III. La diferencia que resulte a cargo del propietario, una vez efectuada la liquidación definitiva del costo de la obra, descontado el anticipo a que se refiere el punto anterior, en un plazo de 20 años, sin intereses, conforme a lo dispuesto en el ordinal I de este literal.
ARTICULO 5º. El pago de contado a que se refiere el punto II del literal c) del artículo anterior, será obligatorio al darse al servicio el sistema de irrigación. Con todo, los propietarios pueden efectuar tal pago de contado mediante traspaso de tierras a la Caja, según avalúo pericial, y siempre que ello se convenga antes de la fecha que para el efecto determine la Caja y que se formalice la correspondiente promesa de venta o la venta misma, dentro de los 60 días siguientes a esa fecha.
ARTÍCULO 6º. Para garantizar el pago de contado a que se refiere el artículo anterior, los propietarios que no opten por efectuarlo mediante traspaso de tierras a la Caja en la forma y plazos allí indicados, constituirán a favor de la Caja hipoteca sobre el respectivo predio o sobre otro inmueble que constituya garantía suficiente a juicio de la misma Caja.
ARTICULO 7º. Las cuotas de reembolso para los predios hasta las primeras 250 hectáreas de superficie, así como las de los saldos de que trata el punto III del literal e) del artículo 4º, que se causan legalmente desde el mes de enero de 1959, se cobrarán desde la fecha que señale la Caja en la respectiva reglamentación.
La Caja está facultada para reglamentar este artículo, así como lo dispuesto en los artículos 5° y 6º y también las condiciones para la venta de las tierras que adquiera en virtud de los traspasos de que trata el artículo 5º citado.
ARTÍCULO 8º. El sistema de pagos por cuotas de que trata el artículo 4º, no se aplicará a los predios rurales mayores de 250 hectáreas regables enajenados parcialmente con posterioridad al 31 de julio de 1958.
ARTÍCULO 9º. El censo de las propiedades situadas dentro de la zona determinada por el artículo 1º, con indicación del nombre del propietario y la superficie correspondiente del terreno, está a cargo del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
ARTÍCULO 10. Con base en el censo de que trata el artículo anterior, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ofrecerá a cada propietario la celebración de un convenio en los términos que señala el artículo 4º, y con arreglo a las demás condiciones y modalidades, que a juicio de la Caja, sean necesarias para garantizar la efectividad del reembolso.
Si dentro de los 60 días siguientes a la notificación de esa oferta, el propietario no se allanare a firmar tal convenio o guardare silencio sobre él; o bien, si no suscribiere la escritura de hipoteca a favor de la Caja, a satisfacción de ésta, dentro del término que el mismo convenio señale, habrá lugar a la expropiación del respectivo terreno de conformidad con las normas del Decreto número 1112 de 1952.
ARTICULO 11. Las comunicaciones de la Caja de Crédito Agrario a los propietarios, relacionadas con la oferta a que se refiere el artículo anterior, se notificará personalmente al interesado, o en subsidio, por medio de edicto fijado 30 días en la Alcaldía Municipal respectiva, y además, se publicará en la prensa y por bando en los días de mercado que correspondan a la fijación del edicto. Las comunicaciones relacionadas con otras materias se tramitarán en la forma ordinaria acostumbrada por la Caja. La tramitación por la vía gubernativa y contenciosa de las providencias que fueren susceptibles de tales recursos, se surtirá de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 12. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como mandataria de la Nación, adquirirá dentro de la zona de que trata el artículo 1º un globo de terreno de superficie aproximada de 250 hectáreas para el establecimiento de una estación agronómica dependiente del Departamento de Investigaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura, ya sea por arreglo directo con el propietario o propietarios del globo al efecto escogido por Ja citada dependencia del Ministerio, o en su defecto por el procedimiento legal de la expropiación por causa de utilidad pública, de conformidad con las normas del Decreto 2656 de 1953 y demás disposiciones legales pertinentes.
PARÁGRAFO. La referida estación agronómica se orientará preferencialmente a la enseñanza técnica del uso del sistema de riego, su aplicación a los cultivos más aptos propios de la región, y a la práctica del manejo de la maquinaria agrícola.
ARTICULO 13. El Gobierno está autorizado para suscribir el empréstito derivado del convenio de excedentes agrícolas suscrito por el Gobierno Nacional con el Gobierno de los Estados Unidos de América el 14 de marzo de 1958, y para atender a los gastos de estudios y de construcción de las obras de que tratan la Ley 103 de 1958, y el presente Decreto con el producto de dicho empréstito.
El servicio y amortización del mismo se atenderá con el valor del reembolso de las obras, en cuya liquidación se incluirá, por lo tanto, el costo de dichos servicios y amortización.
ARTICULO 14. Para la adquisición de la zona de terrenos con destino al establecimiento de la estación agronómica de que trata el artículo 12, la Caja podrá aplicar dineros del empréstito proveniente del convenio de excedentes agrícolas de que trata el artículo anterior, pero siendo de cargo del Departamento de Investigaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura atender con sus propias disponibilidades al servicio y amortización de la cuota del empréstito que se invierta en la compra del referido terreno, que será propiedad de la Nación.
ARTICULO 15. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fijará las tarifas de servicio por utilización de las aguas teniendo en cuenta los gastos de sostenimiento, operación, conservación, reservas para renovación de equipos, mayor costo eventual de las obras o de sus ampliaciones, etc., y el servicio y amortización del empréstito a que se refiere el artículo anterior, si fuere el caso a juicio de la Caja.
ARTÍCULO 16. En caso de que personas naturales o jurídicas, por razón de predios o instalaciones no comprendidos .dentro de la zona de irrigación, solicitaren servicio de agua, y siempre que tal servicio fuere viable, a juicio de la Caja, ésta podrá convenir libremente con ellas las modalidades del servicio y las condiciones y demás características del reembolso, así como las tarifas correspondientes.
ARTICULO 17. Los propietarios de los predios beneficiados por la irrigación nombrarán un representante con autorizaciones suficientes para entenderse directamente con la Caja, a fin de conocer los prospectos y estudios de la obra, así como el desarrollo de los trabajos de construcción y los demás aspectos que sean convenientes para el mejor entendimiento entre la entidad y los propietarios. La Caja, de acuerdo con el Gobernador del Departamento del Atlántico, reglamentará el sistema de elección y también las funciones de tal representante, las condiciones que debe reunir y la forma y remuneración de sus servicios.
ARTICULO 18. La Caja de Crédito está autorizada para importar los elementos necesarios para las obras a que se refieren la Ley 103 de 1958 y el presente Decreto, tales como bombas, líneas de transmisión, compuertas, motores, etc., previo el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, libres de impuestos que graven tales importaciones, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 103 de 1958.
ARTÍCULO- 19. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1959.
ALBERTO LLERAS.
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Hernando Agudelo Villa,
Ministro de Agricultura
Gilberto Arango Londoño
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