Por el cual se protege y reglamenta el derecho de asociación consagrado en los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del patrono:
- a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios:
- b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
- c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
- d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o dificultar el ejercicio del derecho de asociación;
- e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.
Artículo segundo. La empresa o patrono que incurriere en una de las causales del artículo anterior, será sancionado con multas sucesivas de cincuenta a dos mil pesos ($50.00 a $2.000), por el funcionario competente, a favor del Tesoro Nacional, previa comprobación del hecho.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1962.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Belisario Betancur, Ministro del Trabajo.
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