Por el cual se organiza una Caja de Ahorros en la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1912-03-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1°. Institúyese una Caja de Ahorros para los miembros del Cuerpo de Policía Nacional, que funcionará desde el 1. ° de Abril del corriente año.
Artículo 2.° La Caja de Ahorros se formará con el 3 por 100 mensual de los sueldos de todos los empleados del Cuerpo, el que se les descontará de la última década de cada mes.
Artículo 3.° El objeto de la Caja de Ahorros es capitalizarle á cada miembro del Cuerpo una suma de dinero de que podrá disponer íntegramente al retirarse definitivamente del servicio. Si falleciere, sus herederos tendrán derecho á retirar el ahorro.
Artículo 4.° La Caja de Ahorros tiene también por objeto pagar las hospitalizaciones de los miembros, de manera que, en caso de enfermedad, el empleado ó su familia continúen disfrutando del sueldo entero mensual que corresponde al enfermo.

Parágrafo. AI tiempo de liquidar y entregar á cada uno su capital ahorrado, se le deducirá únicamente lo pagado al hospital.

Artículo 5.° Igualmente es objeto de la Caja de Ahorros la construcción de un pabellón en el Hospital de Marly, con capacidad suficiente para el servicio exclusivo y permanente de la Policía Nacional, conforme á contrato que se celebrará con el dueño de dicho Hospital.

Parágrafo. La suma de dinero que se suministre al propietario del Hospital de Marly para la construcción del referido pabellón, será en calidad de préstamo sin interés, y en consecuencia, aquél la reintegrará á la Caja de Ahorros por cuotas mensuales que se fijarán en el contrato respectivo.

Artículo 6.° Cada cinco años habrá derecho para retirar de la Caja de Ahorros hasta el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de la cantidad que cada empleado del Cuerpo tenga capitalizada.
Artículo 7.° La Caja de Ahorros podrá hacer préstamos hasta al uno por ciento (1 por 100) de interés mensual á los miembros del Cuerpo que se hallaren en urgente necesidad por calamidad doméstica, revés de fortuna, etc.

Parágrafo. Estos préstamos serán hasta del doble de la cantidad que el peticionario tuviere en la Caja de Ahorros.

Artículo 8.° La Caja de Ahorros podrá hacer á los empleados anticipaciones de sueldos, de uno hasta tres meses, con interés hasta del uno y medio por ciento (1 ½ por 100) mensual, y descuentos de sueldos devengados, con el uno por ciento (1 por 100) de interés.
Artículo 9.° La Junta determinará en sus Estatutos las formalidades que deben llenarse para hacer las anticipaciones ó préstamos de que se habla en los artículos anteriores, de manera que la devolución de dichas sumas quede debidamente garantizada.
Artículo 10. La Caja de Ahorros será administrada por una Junta compuesta del Director de la Policía, el Gerente de un banco ó de una sociedad comercial respetable de la capital, y un tercero designado por los Comisarios Jefes de la Policía, en representación del Cuerpo.

Parágrafo. El Gerente será designado de común acuerdo por el Director y el otro miembro de la Junta.

Artículo 11. º El Habilitado de la Policía Nacional será el Tesorero Secretario de la Junta

Parágrafo. La Junta dispondrá oportunamente que de los productos de la Caja de Ahorros se remunere al Tesorero Secretario.

Artículo 12. Los fondos de la Caja de Ahorros serán colocados en los Bancos de más respetabilidad de Bogotá, en condiciones en que ganen intereses.
Artículo 13. Los intereses que produzcan los dineros de la Caja de Ahorros se destinarán: la mitad, para formar un dividendo que se repartirá cada año entre los miembros del Cuerpo, y la otra mitad, para obras ó empresas que redunden en provecho y beneficio del Cuerpo.

Parágrafo. Si no hubiere obras que emprender en beneficio general del

Cuerpo, á juicio de la Junta, dicha mitad de intereses se llevará á un fondo de reserva.

Artículo 14. Ninguna suma saldrá de la Caja de Ahorros sin acuerdo unánime de los miembros de la Junta,
Artículo 15. La Junta es autónoma, y por tanto independiente en el manejo de los fondos que se le confíen, á los cuales, en ningún caso ni por ningún motivo, podrá dárseles inversión distinta de la señalada en este Decreto.
Artículo 16. La junta dictará el Reglamento de la Caja de Ahorros, en consonancia con este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá á 13 de Marzo de 1912.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno

pedro m. CARREÑO

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