Por el cual se decreta una reserva y se dictan otras disposiciones sobre baldíos, bosques nacionales y aguas de uso público

Rango Decreto
Publicación 1924-02-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y

considerando:

Que los artículos 103 del código de fiscal y 7 de la ley 85 de 1920 autorizan al gobierno para decretar la reserva de determinadas porciones de tierras baldías para ser explotadas únicamente como bosques nacionales;

Que el artículo 19 de la ley 119 de 1919 impone al gobierno la obligación de ejercer la facultad que le confiere el citado artículo 103 del Código Fiscal para decretar reservas de baldíos no sólo en los casos en que estén ocupados los bosques de que trata el artículo 1º. de la misma Ley, sino en todos aquellos en que a su juicios convenga reservar terrenos del Estado para cualquier uso público;

Que por razones de utilidad, conveniencia y seguridad públicas la Nación no debe desprenderse del dominio de los baldíos situados en la zona bananera del Departamento del Magdalena, en donde el alto precio de las tierras aplicables a la referida industria y a la prosperidad de ésta aconsejan retenerlas para hacer de ellas una fuente de riqueza del Estado;

Que conforme al artículo 2º. Parágrafo 1º. de la ley 85 de 1920 el Gobierno tiene la obligación de averiguar si en los terrenos adjudicados como baldíos se han cumplido las condiciones exigidas por las leyes vigentes al tiempo de la adjudicación para conservar la propiedad de tales terrenos, con el fin de declarar administrativamente, en caso negativo, la resolución o caducidad del dominio de los adjudicatarios;

Que el Gobierno tiene a su cargo la reglamentación de los servicios de aguas nacionales de uso público y su conveniente distribución para los fines industriales, observando las prescripciones de los artículos 677, 678 y 679 del código civil;

Que en virtud de las leyes generales y especialmente del artículo 14 de las Ley 71 de 1917 el Gobierno está autorizado para crear una comisión compuesta del número de personas que juzguen necesario para hacer la investigación estadística de los terrenos baldíos y el estudio de las zonas que puedan aprovecharse mejor como colonizables por sus facilidades para la agricultura, la ganadería y empresas de explotación de frutos naturales, y que determine las regiones cuyas reservas convenga decretar para el Estado, ya por su situación , ya por la clase de productos que en ella se den espontáneamente, o por otras consideraciones de conveniencia para el país.

decreta:

Artículo 1º. Declárese reservados para ser explotados como bosques nacionales y como zonas destinadas al cultivo de determinados productos que fijará el Gobierno, los baldíos de la Nación situados en el Departamento del Magdalena dentro de los siguientes linderos "Partiendo de la población de ciénaga o San Juan del Córdoba se traza una línea recta con rumbo verdadero de ciento catorce grados (114º.)., treinta minutos ( 30°)., hasta encontrar el Río Frío; De este punto se traza otra recta con rumbo verdadero de ciento cuarenta y seis grados (146º.). y una longitud de cincuenta y siete mil metros (57.000 m).; de donde termina esta recta se traza otra con rumbo de doscientos treinta y ocho grados (238º.). treinta minutos (30)., hasta encontrar los nacimientos del Río Caraballo; Por éste aguas abajo hasta cortar prolongación de la recta que une la población de San Juan del Córdoba o Ciénaga con el caserío de Cimarronera.
Artículo 2º. Decláranse reservados igualmente para los fines indicados en el artículo anterior los excesos denunciables de que trata el artículo 58 del Código Fiscal y los baldíos adjudicados que, por no haberse cultivado u ocupado dentro de los plazos señalados o en los términos previstos por las leyes vigentes al tiempo de su adjudicación, o por el cumplimiento de condiciones resolutorias del dominio de los adjudicatarios, o por cualquiera otra circunstancia, hayan devuelto o vuelvan a poder de la Nación; los lotes intermedios, las proporciones de bosques y las demás extensiones cuya adjudicación sea nula conforme a las disposiciones fiscales vigentes en la época de decretarse ésta.
Artículo 3º. En virtud de estas reservas los baldíos de que se trata no serán denunciables desde la promulgación de este Decreto, ni podrán ser ocupados en forma alguna, ni cultivados, ni adjudicados a ningún título, y serán por consiguiente, nulas las adjudicaciones que de ellos se hagan.
Artículo 4º. Es entendido que quedan a salvo los derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes, sea que se trate de adjudicatarios de baldíos o de arrendatarios de bosques nacionales; pero si quienes los alegan son colonos o cultivadores que no hubieren presentado todavía la solicitud de adjudicación con las pruebas de la información sumaria en que debe fundarse, están en la obligación de comprobar plenamente la época en que hicieron los cultivos y la extensión que éstos abarquen el día en que entre en vigencia este Decreto. Tales comprobaciones se harán en la forma establecida por el artículo 6º. del mismo.
Artículo 5º. Créase la Comisión Especial de Baldíos encargada de la ejecución de este Decreto en los términos que adelanta se expresan; dicha comisión se compondrá de un Abogado Jefe, un Ingeniero, un Ayudante agrimensor y un Secretario, y formará, además parte de ella, el señor Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Las asignaciones mensuales de dichos empleados serán las siguientes:

Del Abogado Jefe, doscientos cincuenta pesos ($ 250).

Del Ingeniero, doscientos cincuenta pesos ($ 250).

Del Ayudante Agrimensor, ciento cincuenta pesos ($ 150).

Del Secretario, cien pesos ($ 100).

Para viáticos de la Comisión destínanse las siguientes partidas:

Treinta pesos mensuales ($ 30). para cada uno de los señores Abogado Jefe, Ingeniero, Ayudante Agrimensor y Fiscal del Tribunal Superior, y quince pesos mensuales para el Secretario;

Artículo 6º. Con el fin de reconocer, conforme a lo dicho en el artículo 4º. y lo establecido en el e1 16 de la Ley 1919, los derechos adquiridos legalmente y evitar, en lo posible, que se aleguen más tarde sobre porciones no ocupadas o cultivadas antes de la vigencia de este decreto, será obligación inmediata y primordial de la Comisión Especial de Baldíos, exigir por medio de las Alcaldías respectivas a los cultivadores, colonos u ocupantes que no hayan solicitado la adjudicación, que denuncien y comprueben los cultivos o la ocupación con ganados, determinando la extensión de tierras que ellos abarcan, según lo previsto en los artículos 67 y 69 del Código Fiscal y leyes que lo adicionan y reforman. Para verificar la exactitud de tales informaciones iniciales, la Comisión por así, o por medio de las Prefecturas y Alcaldías correspondientes deberá practicar las inspecciones oculares y demás diligencias que fueren necesarias y hará constar las rectificaciones a que haya lugar;
Artículo 7°. Los colonos, cultivadores u ocupantes en general que no hayan solicitado el título de los baldíos que ocupan, no serán obligados a ello, pero sí a presentar el denuncio de que trata el artículo anterior, ante el Alcalde del Municipio donde se hallen situados los terrenos que poseen, junto con las tres declaraciones de testigos que deben acreditar bajo juramento, ante el Juez del mismo Municipio, con audiencia del Personero, la extensión ocupada o cultivada y demás hechos conducentes a la precisa determinación de sus derechos.

Parágrafo. Es entendido que los derechos adquiridos que se dejan a salvo por este Decreto, comprenden las porciones incultas adyacentes a que tienen derecho los ocupantes con ganados y cultivos de acuerdo al a ley. Pero si hubiere denunciado como ocupada con ganados o cultivos una extensión mayor de la que abarcan aquello, sólo se reconocen derechos sobre la porción realmente ocupada y la proporcional de terrenos incultos, según lo ordenado en el Código Fiscal y leyes que lo adicionan y reforman.

Artículo 8°. Los poseedores de que se trata deberán presentar los denuncios a que se refieren los dos artículos anteriores a más tardar dentro de sesenta (60). días, contados desde la promulgación de este Decreto.

Parágrafo 1°. Dispónese que, para este Decreto sea debidamente conocido de cuantos puedan quedar sometidos a su disposición, se haga edición especial de él en las hojas sueltas que se repartirán profusamente por conducto de los Alcalde y los Personeros de los municipios situados en la zona reservada, entre los respectivos vecinos. Un ejemplar de ellas será fijado en las puertas de las oficinas de los Alcaldes y Corregidores por término de treinta días.

Parágrafo 2°. Con el mismo fin se dispone que los Alcaldes de los citados Municipios hagan conocer del público este Decreto por medio de bandos en tres días de mercado consecutivo, de lo cual enviarán una certificación a la Comisión Especial de Baldíos junto con el ejemplar que se hubiere colocado en la puerta de las Alcaldías y Corregidurías, con la anotación del tiempo en que permaneció fijado en dicho lugar.

Artículo 9°. Los poseedores que no presentaren el denuncio de que se trata, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no podrán obtener permiso para servirse de las aguas nacionales de uso público y serán excluidos en el plan general de regadío y provisión de aguas de que trata este Decreto.
Artículo 10. Los desmontes, talas y otras obras semejantes en las zonas reservadas desde la vigencia de este Decreto, se considerarán como fraudulentos y las personas que los ejecuten serán penadas de acuerdo con la ley.

Parágrafo. Quedan a salvo los derechos de explotación de los arrendatarios de bosques o terrenos nacionales en los términos de los respectivos contratos.

Artículo 11. El Abogado Jefe de la Comisión tiene los siguientes deberes, que empezarán a cumplir estrictamente, con diligencia y prontitud, dada la importancia del asunto y el empeño que tiene el Gobierno de llevarlo inmediatamente a la práctica, en bien de los intereses públicos:

a). Buscar en las oficinas de registro y sacar copia de todas las Resoluciones de adjudicación de baldíos situados dentro de la zona reservada y confrontarlas sobre el terreno, con la colaboración del Ingeniero y del Agrimensor, a fin de determinar si lo ocupado por el adjudicatario es lo que realmente le corresponde de acuerdo con los linderos, y si estos abarcan únicamente la extensión fijada en los respectivos títulos.

b). Establecer en la misma forma si han cumplido las condiciones señaladas por las leyes y decretos vigentes en la época en que ella se dictó y tomar nota del cumplimiento de las condiciones resolutorias del dominio de los adjudicatarios, por cualquier causa, y de las demás circunstancias que sirvan para fijar la situación jurídica en que se halla cada caso particular;

c). Investigar de la misma manera, por la observación directa y personal de los terrenos adjudicados, si se han dejado los lotes intermedios que ordenan reservar, so pena de nulidad de su adjudicación los artículos 52, 53 y 107 del Código Fiscal;

d). Comprobar en la misma forma si se han hecho hasta el presente adjudicaciones de tierras ocupadas en todo o en parte por árboles que constituyen los bosques nacionales según lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley 119 de 1919, 7° y 8° de la Ley 85 de 1920 y demás leyes que han regulado la materia, y en general, si las extensiones adjudicadas se hallan dentro de las reservas legales de cualquier género vigentes en la época de expedirse el título correspondiente;

e). Examinar los títulos por los cuales se ocupan terrenos baldíos y exigir a los ocupantes los que aleguen para ello; determinar las extensiones que se hallen ocupadas sin título legal que las justifique, anotando en cada caso el nombre del ocupante, la extensión ocupada, el municipio, el título que se tenga o alegue, los traspasos o ventas que se hallan hecho, la época inicial de las plantaciones o cultivos existentes, el objeto a que estén destinadas las tierras, el valor que tenga y las demás circunstancias que considere indispensables tanto para establecer la identidad del terreno como para determinar sus condiciones;

f). Hacer estudios jurídicos sobre los distintos casos que en asuntos de baldíos se le presenten, llevando a cabo las investigaciones que sean indispensables a fin de determinar cuáles de estos terrenos se hallan ocupados por particulares, sin derecho, e indicando las acciones y procedimientos adecuados para hacer efectivo el dominio de la Nación;

g). Comprobar, por medio de inspecciones en asocio del Ingeniero y del Agrimensor se los arrendatarios de bosques nacionales existentes dentro del perímetro de los baldíos reservados por este Decreto han dado cumplimiento a los contratos de explotación celebrados por el extinguido Ministerio de Agricultura y Comercio;

h). Reconocer personalmente en la misma forma el número de acequias o canales para el riego y otros usos industriales y agrícolas que existan en la actualidad dentro de la zona reservada, para utilizar las aguas de los ríos que la atraviesan, y anotar las condiciones relativas a su extensión, capacidad, superficie aproximada de hectáreas que con ellas se benefician, río o fuente de que se derivan, nombre del dueño y de los predios riberanos y observación de los terrenos particulares o nacionales que atraviesen;

i). Exigir de los respectivos interesados la exhibición de los títulos con los cuales deben acreditar su condición de propietarios de los predios riberanos regados por medio de dichos canales y acequias y la comprobación de haber tenido del Ministerio respectivo el permiso necesario para el uso de las aguas, y dentro de las condiciones prescritas por las leyes y en la cantidad que corra, por los referidos canales

j). Formar un registro de la licencias concedidas hasta el presente y de las que en adelante se otorguen para el uso de las aguas nacionales en la zona reservada; y otro, por separado, de los canales, acequias u obras destinadas al uso de las aguas, y que hayan sido construidos y se beneficien sin permiso de la autoridad competente. Los dueños de predios donde existan canales o acequias de los contemplados en este último caso, gozarán de un plazo hasta de seis meses para seguir haciendo uso de las aguas, mientras el Ministerio de Industria resuelve lo conveniente, y reglamenta la materia;

k). Estudiar si los planos y proyectos de irrigación que debe presentar el Ingeniero se hallan ajustados a las disposiciones vigentes sobre el uso de aguas públicas, y si consultan las necesidades de cuantos tiene derecho a usarlas, evitando que se cometan abusos y que de ellas se beneficien unos cultivadores con perjuicio de los demás;

l). Rendir mensualmente al Ministerio de Industrias los informes relativos al desempeño de sus funciones especiales y de la comisión en general, y suministrar todos los datos que se le pidan o los que él considere que debe comunicar al Gobierno, anotando las irregularidades que encuentre, e indicando las providencias que en su concepto deban tomarse para corregirlas;

ll). Poner en conocimiento del respectivo agente del Ministerio Público los hechos que en alguna forma vulneren los derechos del estado y suministrarle todos los datos y comprobantes del caso a fin de que pueda defender los intereses públicos confiados a su cuidado.

Artículo 12. El Ingeniero procederá a cumplir las siguientes obligaciones:

a). Examinar y revisar todos los planos y croquis de adjudicación de baldíos situados dentro de la zona reservada, que se hallaren en la gobernación departamental y los que en copiase le enviarán del Ministerio de Industrias, con el fin de que compruebe si, conforme a los títulos respectivos, lo ocupado por el adjudicatario es lo que realmente le corresponde, y si los linderos Examinar abarcan únicamente la extensión fijada en las resoluciones de adjudicación;

b). Averiguar exactamente en la misma forma, es decir, por trabajos directos sobre el terreno, silo baldíos adjudicados dentro de la región reservada están cultivados u ocupados con ganados, o si en ellos se hallan establecidas otras industrias, de acuerdo con los títulos estudiados por el abogado de la comisión, en la proporción y con las condiciones requeridas por las disposiciones legales que regulan la materia;

c). Comprobar de la misma manera por el estudio personal y directo del terreno, de los planos y de los títulos, de acuerdo con el Abogado, si se han dejado los lotes intermedios reservados, o pena de nulidad de su adjudicación, por los artículos 52, 53 y 107 del Código Fiscal;

d). Examinar en la misma forma si dentro de las extensiones adjudicadas en la zona reservada existen plantaciones naturales de árboles de los que constituyen los bosques, según lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley 119 de 1919, 7° y 8° de la Ley 85 de 1920 y demás que han regulado la materia, y en general, si las extensiones adjudicadas se hallan dentro de las reservas legales de cualquier género vigentes en la época de expedirse el título correspondiente;

e). Determinar exactamente las extensiones baldías ocupadas por los cultivadores o colonos, conforme a los artículos 4° y 6° y sus concordantes de este Decreto, y al estudio que de las titulaciones haga el abogado jefe, lo mismo que las porciones ocupadas sin título legas, anotando la situación del terreno, los cultivos y trabajos que en él se hallen, las partes ocupadas con ganados, el valor comercial por hectáreas y las demás condiciones enumeradas en el artículo 55 del Código Fiscal;

f). Levantar el plano general de los baldíos comprendidos dentro de la región reservada, indicando en él las proporciones libres e incultas y las que estén ocupadas o cultivadas sin que sus poseedores hayan obtenido todavía título legal, y las que por construir los excesos previstos en el artículo 58 del Código Fiscal, por el cumplimiento de condiciones resolutorias, por estar viciadas de nulidad las respectivas titulaciones o por otra causa legal hayan vuelto o vuelvan en lo sucesivo al dominio de la Nación, Estos planos deben hacerse en la forma establecida por la Ley 64 de 1915 y disposiciones reglamentarias que la desarrollan y deben ir acompañados de la exposición de qué trata el artículo 55 del Código Fiscal;

g). Comprobar por medio de inspeccione, en asocio del Abogado Jefe de la comisión, si los arrendatario de bosques nacionales existentes dentro del perímetro de los baldíos reservados por este Decreto han dado cumplimiento a los contratos de explotación celebrados por el extinguido Ministerio de Agricultura y Comercio; verificar la exactitud de los planos o croquis levantados por los arrendatarios, de la extensión demarcada por ellos, de los cortes, talas y desmontes que se hayan llevado a cabo, de las trochas, caminos, construcciones y demás trabajos que se hayan establecido y del costo anual que representen, de las maquinarias o herramientas que se hayan introducido, y métodos que se hayan adoptado para la explotación de los bosques, y en general de todos los demás informes relativos al cumplimiento de los referidos contratos;

h). Señalar en el plano general de los baldíos los bosques a que se refiere el aparte anterior, precisando la demarcación de ellos, conforme lo expresado en los contratos de arrendamiento;

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