Por el cual se reglamentan las disposiciones vigentes sobre cambio de visas, exención y devolución de depósito de inmigración
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Todo extranjero mayor de 21 años, con excepción de los enumerados en el artículo siguiente, que entre a Colombia con visa ordinaria, debe consignar en la Aduana, a órdenes de la Dirección General de la Policía Nacional, una suma en calidad de depósito inmigratorio, que servirá eventualmente para costear el viaje de salida del extranjero.
Artículo 2º. Quedan exentas de la obligación del depósito las siguientes personas:
- a) Los miembros de las Misiones Católicas que vengan a prestar sus servicios al país en virtud de llamamiento comprobado, hecho por las autoridades civiles o eclesiásticas de Colombia o por contrato celebrado con las mismas, y los religiosos que vengan a ingresar a cualquiera de las comunidades católicas que estén establecidas en Colombia.
- b) Los individuos contratados por el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal para prestar sus servicios en cualquier ramo de la Administración Pública, así como sus esposas e hijos.
- c) Los agentes viajeros siempre que acrediten esta condición y sus esposas e hijos menores. Cuando el agente viajero solicite la visa en un Consulado colombiano en el país de domicilio de sus representados, debe, para obtener la exención del depósito, presentar una solicitud de la firma respectiva, refrendada por la Cámara de Comercio del lugar. Cuando el agente viajero solicite su visa fuera del país donde actúe la firma que representa, acompañará a su solicitud una certificación del Cónsul del país donde se halle la sede principal de la firma en que conste que es agente viajero de ésta.
Parágrafo. La duración de la visa otorgada a los agentes viajeros no podrá exceder de noventa días y no podrá ser transformada dentro del país en visa ordinaria en ningún caso.
- d) Los grupos de estudiantes, comisiones científicas y compañías de espectáculos que vengan amparados por visa colectiva expedida de acuerdo con la legislación vigente, con autorización especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cada caso.
- e) Los portadores de permisos fronterizos o de salvoconductos expedidos de acuerdo con los convenios que el país tenga celebrados en los países vecinos.
- f) Las personas extranjeras casadas con colombianos por nacimiento o por adopción. En ambos casos es requisito indispensable acreditar de manera fehaciente el matrimonio y su validez ante las leyes colombianas.
- g) Los hijos, padres, maridos o esposas de extranjeros domiciliados en Colombia, las hermanas solteras y los hermanos solteros, siempre que sean menores de diez y ocho años.
- h) Los estudiantes de países amigos que vengan a proseguir sus estudios en Colombia, siempre que comprueben su calidad de tales, a satisfacción del Cónsul.
- i) Las personas que se hallen comprendidas dentro del artículo 5° de este Decreto.
Artículo 3º. Las cuantías de los depósitos inmigratorios serán las siguientes:
Los nacionales de origen de los países fronterizos, cien pesos ($100).
Los nacionales de origen de otros países del Continente americano, ochocientos pesos ($800).
Los demás extranjeros, mil quinientos pesos ($1.500).
Los menores de veintiún años no pagarán depósito inmigratorio si son nacionales de origen de cualquiera de los países del Continente americano. Los de otras naciones pagarán novecientos pesos ($900) si son mayores de diez años y menores de veintiuno.
Artículo 4º. El depósito inmigratorio se devuelve a cada interesado o a su representante, en los casos siguientes:
- 1° Al salir del país, a petición expresa del interesado.
- 2° En caso de muerte se devolverá el depósito a los herederos legalmente reconocidos.
- 3° En caso de permanencia continua de dos años en el país, siempre que acrediten ante la Sección de Extranjeros de la Policia Nacional y a satisfacción de ésta haber observado buena conducta y no registren antecedentes judiciales ni de Policía.
- 4° En todos aquellos casos en que el respectivo interesado demuestre que con posterioridad a su entrada el país se halla comprendido en cualquiera de las causales de exención de que habla este Decreto.
Artículo 5º. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá eximir del depósito de inmigración a las personalidades intelectuales y políticas, a los artistas de renombre y a los técnicos agrícolas, ganaderos e industriales, de nacionalidad extranjera, contratados para trabajar en el territorio nacional.
Para que los técnicos en referencia puedan beneficiarse con dicha exención deberán exhibir ante el respectivo Cónsul colombiano el contrato de trabajo en que conste que la entidad a la cual han de servir en el territorio de la República, se obliga a pagar el regreso del extranjero al país de su procedencia, cualquiera que sea el motivo que lo determine.
En caso de que el extranjero termine su contrato con la compañía contratante y resuelva permanecer dentro del país, deberá consignar el depósito inmigratorio correspondiente, salvo que compruebe que está comprendido nuevamente en cualquiera de las causales de exención de que habla este Decreto.
Artículo 6º. Tendrán derecho a la devolución del depósito de inmigración los técnicos extranjeros, agrícolas, ganaderos o industriales que hayan llegado al país por su propia cuenta y que hayan celebrado contratos con empresas o personas establecidas en el país sobre prestación de servicios en que son expertos, siempre que en los convenios conste la condición expresada en el inciso segundo del artículo anterior.
Igual derecho tendrán los extranjeros que comprueben haberse establecido en Colombia con un capital no menor de cinco mil pesos ($5.000) invertido en industrias reproductivas, manufactureras o agrícolas, o en bienes raíces ubicados en el territorio de la República.
Artículo 7º. El Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá de conceder la exención de depósitos y de autorizar la devolución de los mismos, mientras no obtenga concepto favorable de los Ministerios de Educación Nacional o de Comercio e Industrias, según se trate de técnicos en las ramas de que dichos Ministerios conocen, o de la Sociedad de Agricultores de Colombia si se trata de agricultores.
Artículo 8º. Las solicitudes de conceptos de exención del depósito a que se refiere este Decreto, se dirigirán a los Ministerios respectivos por el de Relaciones Exteriores tan pronto como los requisitos exigidos por las leyes sobre inmigración y extranjería, cuyo cumplimiento correspondiente a ese Ministerio, hayan sido llenados por el extranjero que pretende entrar al país. Tales solicitudes estarán acompañadas de la documentación completa que el Cónsul colombiano respectivo haya enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se incluirán las copias de los certificados de idoneidad profesional del extranjero, debidamente traducidos al castellano, cuando constaren en otro idioma; y no se les dará curso sin el concepto motivado del Cónsul ante quien se haya gestionado la entrada al país, sobre las condiciones técnicas del inmigrante..
Artículo 9º. Las Misiones Diplomáticas y los Agentes Consulares acreditados en Colombia podrán solicitar directamente la exención y devolución de los depósitos de que se trata, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, comprobando que los connacionales por quienes hablan se hallan en condiciones de reclamar tales beneficios, según lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de este Decreto.
Artículo 10. Los empleados extranjeros contratados por compañías establecidas en Colombia que estén legalmente constituídas cuyo capital no sea inferior a setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) no estarán obligados a consignar individualmente el depósito inmigratorio, bastando las garantías de dichas compañías ante la Policía Nacional sobre el regreso de los extranjeros contratados y siempre que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores ellas sean de utilidad nacional y tengan un movimiento de empleados de suficiente importancia.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de formarse un criterio sobre la utilidad nacional de dichas compañías, solicitará los conceptos de los Ministerios de Agricultura y Ganadería o Comercio e Industrias; según se trate de empresas de uno u otro ramo. Los Ministerios respectivos reglamentarán expresamente por medio de resoluciones este artículo.
Artículo 11. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en casos especiales y por razones suficientes a su juicio podrá ampliar los términos de las visas de tránsito o de turismo o transformarlas en visas ordinarias, oído el concepto de la Policía Nacional, Sección de Extranjeros. Cuando se trate de técnicos en las ramas industrial o agrícola, se requerirá para la prolongación o transformación de las visas a que se refiere este artículo, el concepto favorable de las entidades enumeradas en el artículo 7° de este Decreto, según el caso.
Parágrafo 1° Para la conversión de una visa temporal en ordinaria, el interesado está obligado a presentar todos los documentos que las disposiciones legales exigen para obtener la visa ordinaria anta un Cónsul.
Parágrafo 2° El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará por medio de resolución los casos en que puede aplicarse este artículo.
Artículo 12. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ordenar la devolución de los depósitos de inmigración de aquellas personas que sin ser técnicos en ningún ramo, pero llenando los requisitos para ser exentas del depósito de inmigración, lo comprueben debidamente una vez que se hallen en el país.
Artículo 13. Los extranjeros que deseen obtener visa ordinaria de entrada a Colombia deben presentar personalmente y por conducto de los Cónsules de la República, únicos funcionarios autorizados para recibirla, una solicitud en formularios que suministrará a los interesados el Consulado respectivo.
Parágrafo 1° Quedan exceptuados los extranjeros a que se refieren los artículos 2° y 10 de este Decreto.
Parágrafo 2° Las solicitudes que se presenten al Ministerio de Relaciones Exteriores en desacuerdo con este artículo, serán devueltas a los interesados sin considerarlas.
Artículo 14. Deróganse los Decretos 2189 de 1940, artículo 1°; 2182 de 1943, 2362 de 1944, artículo 11, y las demás disposiciones que fueren contrarias al presente Decreto.
Artículo 15. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá a 28 de septiembre de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Eduardo ZULETA ANGEL
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.