por el cual se dictan normas sobre avalúos catastrales para 1987
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 7º y 10 de la Ley 14 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5ºde la Ley 14 de 1983 establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco años, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;
Que el artículo 6º de la Ley 14 de 1983 establece que en el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos para vigencias anuales, mediante un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones, tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberáser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
Que el artículo 7º de la Ley 14 de 1983 establece que en los municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley, los avalúos se reajustarán anualmente en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el cual no podrá ser inferior al 50% ni superior al 90% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor registrado entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;
Que el artículo 10 de la Ley 14 de 1983 establece que el Gobierno Nacional podrá reducir para determinados municipios o zonas de éstos por especiales condiciones económicas o sociales, el porcentaje de ajuste señalado conforme a los artículos 6º y 7º de la ley;
Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1986 y el 1º de septiembre de 1986 fue de 16.17% según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
Que el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" estableció el índice nacional de precios de unidad de área por cada categoría de terreno y construcciones en el 10.01.% según la metodología aprobada por el departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
Que en su sesión del 28 de octubre de 1986 el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios o zonas afectadas por el sismo del 31 de marzo de 1983 o incluidos en el Plan Nacional de Rehabilitación se incrementen para el año de 1987 en el 24.7% del índice de precios indicado y en el 89.7% para los demás municipios que no se encuentren en las condiciones previstas en los artículos 5º y 6º de la Ley 14 de 1983;
Que con motivo de la erupción del volcán Nevado del Ruiz ocurrida el 13 de noviembre de 1985 los municipios de Armero y otros afectados por ese desastre han sufrido serias dificultades económicas y sociales;
Que los avalúos catastrales establecidos conforme los artículos 4º 5º 6º y 7º de la Ley 14 de 1983 entrarán en vigencia el lº de enero del año siguiente a aquel en que fueren efectuados,
DECRETA:
Artículo 1ºLos avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1986, regirán para 1987 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.
Artículo 2ºLos avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1984 y 1985 se reajustarán para 1987 en el 10.01%
Artículo 3º En los municipios o zonas indicadas a continuación o en el artículo 3º del Decreto 2350 de 1983, los avalúos catastrales se reajustarán para el año de 1987 en el 4.0%
Departamento de Antioquia Los municipios de: Amalfi, Anorí, Apartadó, Arboletes, Cáceres, Caracolí, Caucasia, Chigorodó, El Bagre, Ituango, La Magdalena, Puerto Nare, Maceo, Mutatá, Necoclí, Nechí, Puerto Berrío, Remedios, San Pedro de Urabá, Segovia, Tarazá, Turbo, Valdivia, Yondó, Zaragoza; los corregimientos de: La Danta y San Miguel del Municipio de Sonsón; las veredas de Aquitania y San Francisco en el Municipio de Cocorná y las veredas de Samaná y Jordán en el Municipio de San Carlos.
Intendencia de Arauca
Los municipios de: Arauca, Arauquita, Saravena y Tame.
Departamento de Bolívar
Los municipios de: San Pablo y Simití (rural).
Departamento de Boyacá
Los municipios de: Briceño, Buenavista, Coper, La Victoria, Maripí, Muzo, Otanche, Pauna, Puerto Boyacá y Tunungua.
Departamento de Caldas
El Municipio de Samaná.
Departamento del Caquetá
Los municipios de: Florencia, La Montañita, Paujil (rural), San Vicente del Caguán, Puerto Rico, El Doncello (urbano) y Solano; y los corregimientos de Albania, Morelia, Puerto Milán y Valparaíso.
Departamento del Cauca
Las municipios de: Almaguer, San Sebastián, Santa Rosa, Argelia, Belalcázar, Caloto, Jambaló, Inzá Santander, Caldono, Silvia, Totoró y Toribío.
Departamento del Chocó
Los municipios de: Acandí, Río Sucio y Unguía.
Departamento de Córdoba
Los municipios de: Buenavista, Canalete, Puerto Libertador, Tierralta, Valencia y Montelíbano.
Departamento del Cesar
Los municipios de: San Alberto, Curumaní, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná.
Departamento de Cundinamarca
Los municipios de: Caparrapí, La Palma, Puerto Salgar, Topaipí, Paime, Cabrera, Venecia y Pandi.
Departamento del Huila
Los municipios de: Acevedo, Aipé, Baraya, Colombia, Garzón, Guadalupe, Nátaga, Palestina, Palermo, Pitalito, San Agustín, Santa María, Suaza, Tello; zonas rurales Neiva y Gigante.
Departamento del Meta
Los municipios de: La Macarena, Lejanías, Mesetas San Juan de Arama, Cubarral y Vista Hermosa; la zona de los municipios de Fuente de Oro, Granada y Puerto Lleras, situada en el margen occidental del río Ariari.
Departamento de Nariño
Los municipios de: Cuaspud, Cumbal y Guachucal.
Departamento del Norte de Santander
Los municipios de: Cúcuta y Villa del Rosario.
Intendencia del Putumayo
Los municipios de: Mocoa, Puerto Asís, Puerto Leguízamo y Orito, en sus zonas rurales San Francisco y Santiago.
Departamento de Santander
Los municipios de: Albanía, Bolívar, Cimitarra, Contratación, El Guacamayo, Florián, Landázuri, La Belleza, La Paz, Puerto Wilches, Puerto Parra, San Benito, San Vicente del Chucurí, Santa Helena de Opón, Simacota, Sucre, Barrancabermeja y Sabana de Torres; y la zona rural de Vélez.
Departamento del Tolima
Los municipios de: Alpujarra, Ataco, Chaparral, Dolores, Río Blanco, Cunday, Carmen de Apicalá, Icononzo, Villa Rica y la zona rural de Melgar.
Artículo 4º En los municipios indicados a continuación, afectados por la erupción del 13 de noviembre de 1985 del volcán Nevado del Ruiz, los avalúos catastrales no sufrirán ningún incremento para el año de 1987:
Departamento de Caldas
Manizales, Chinchiná, Palestina y Villa María.
Departamento del Tolima
Armero, Lérida, Herveo, Falan, Líbano, Murillo, Santa Isabel, Mariquita, Honda, Casabianca, Ambalema, Villa Hermosa y Fresno.
Artículo 5º En los demás municipios o zonas del país los avalúos catastrales se reajustarán para el año 1987 en 14.5% .
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
Fernando Cepeda Ulloa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Cesar Gaviria Trujillo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.