Por el cual se fija la retención cafetera
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Artículo 1º. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al cincuenta y ocho por ciento 58% del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a cincuenta y dos punto dos (52.2) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo 2º. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expida, con base en contratos de venta de café registrados a partir del 9 de diciembre de 1983.
Artículo 3º. Derógase el Decreto 2390 de octubre 13 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 7 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez castro.
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